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ORD. N°1082
Aumento Cuota Sindical; Trabajador desafiliado; Artículo 323 Código del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 261 ver otros del art. 261
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1059/53 de 11.03.2004
- dictamen 1655/27 de 18.04.2006
- dictamen 1688/29 de 07.04.2015
- dictamen 2825/78, 22.06.2017
- dictamen 3479/110 de 27.08.2003
- ordinario 1082, 03.08.2023
- ordinario 1116, 27.03.2019
Texto
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho
E 8641 (1083) 2023
1082
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:. Aumento cuota sindical trabajador
desafiliado. Artículo 323 Código del Trabajo.
RESUMEN: No resulta jurídicamente
procedente aumentar el valor de la cuota
ordinaria sindical que por aplicación del artículo
323 del Código del Trabajo debe pagar el socio
desafiliado a su anterior sindicato durante toda
la vigencia del instrumento colectivo al que esté
afecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.05.2023, de Jefa Unidad
de Dictámenes e informes en Derecho.
2) Presentación de 11.04.2023, de
SANTIAGO,
03 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), en relación a la situación de
un trabajador que se ha desafiliado del sindicato a cuyo instrumento colectivo se
encuentra afecto, se consulta si corresponde aumentar el valor de la cuota sindical que
paga a su anterior sindicato, con posterioridad a su desafiliación.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 261 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2° establece:
"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará. En votación secreta, la cantidad
que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados
a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o
vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de
resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado."
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 323 del mismo cuerpo legal
disponen:
"Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el
instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier
sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador
se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual
ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al
término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el
trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere
afiliado, de existir este".
De las normas precitadas fluye que el valor de la cuota sindical ordinaria
se determina por el sindicato conforme a lo que establezcan sus estatutos, por la
asamblea de socios, en votación secreta.
A su vez, el inciso primero del artículo 323 del Código del Trabajo
consagra el derecho de todo trabajador de afiliarse a una organización sindical, como
también a desafiliarse de ella, correspondiendo esto último, al reconocimiento expreso
de una de las formas de manifestación negativa del derecho fundamental de libertad
sindical, por tanto, un atributo de la misma libertad, posible de ejercerse por el
trabajador con prescindencia de que se encuentre o no afecto a un instrumento colectivo.
En lo que respecta al inciso 2° de la misma norma, cabe señalar que
la situación jurídica que esta regula constituye el efecto legal de la desafiliación en
aquellos casos que el trabajador aún se encuentra regido por un instrumento colectivo
que negoció con anterioridad y que se traduce en la obligación del trabajador de pagar
al sindicato al que pertenecía el valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la
vigencia de dicho instrumento colectivo.
Así, el artículo 323 del Código del Trabajo constituye una norma de
orden público que establece consecuencias jurídicas que no es posible al interprete
desatender: el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por
el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar la cuota ordinaria
sindical durante la vigencia del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de aumentar el valor de las
cuotas ordinarias sindicales que corresponde pagar a los trabajadores que se han
desafiliado estando afectos a un instrumento vigente, cabe señalar primeramente que
ello implicaría que esos trabajadores asumieran las decisiones determinadas por un
órgano del que ya no forman parte, sin haber participado de la asamblea en que se
aprobó tal aumento.
Al respecto, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha
indicado que el valor de la cuota sindical que se descuenta al respectivo trabajador,
debe ser el que existe al inicio de la negociación colectiva en que participó, sin que sea
jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones (Dictámenes
N°3479/110 de 27.08.2003, N°1059/53 de 11.03.2004, N°1655/027 de 18.04.2006 y
N°1688/029 de 07.04.2015).
A su vez, el Dictamen N° 2825/78, de 22.06.2017, reitera lo expuesto
al señalar que bajo el imperio de la Ley N°20.940, no resulta procedente aplicar las
variaciones que pudieran existir en la cuota ordinaria sindical, puesto que, según se ha
indicado a través de la doctrina precitada de este Servicio, la obligación de contribuir
nace al momento en que se inicia la negociación colectiva, momento en el cual se fija
el valor de la cuota, en virtud de la cual se determina el monto del aporte del socio
desafiliado, doctrina que resulta de igual manera aplicable al actual artículo 323 del
Código del Trabajo.
Finalmente, cabe señalar, que de manera más reciente, este Servicio
ha confirmado la misma doctrina a través del Ordinario N°1116, de 27.03.2019, que ha
resuelto: "Los trabajadores vinculados a un contrato colectivo celebrado con
posterioridad a abril de 2017, y que posteriormente se han desafiliado de la
organización sindical, deben efectuar un aporte al sindicato correspondiente al 100%
del monto de la cuota sindical vigente al momento de la presentación del proyecto de
contrato colectivo."
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por
aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su
anterior sindicato, durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que esté afecto.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZAE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho
E 8641 (1083) 2023
1082
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:. Aumento cuota sindical trabajador
desafiliado. Artículo 323 Código del Trabajo.
RESUMEN: No resulta jurídicamente
procedente aumentar el valor de la cuota
ordinaria sindical que por aplicación del artículo
323 del Código del Trabajo debe pagar el socio
desafiliado a su anterior sindicato durante toda
la vigencia del instrumento colectivo al que esté
afecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.05.2023, de Jefa Unidad
de Dictámenes e informes en Derecho.
2) Presentación de 11.04.2023, de
SANTIAGO,
03 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), en relación a la situación de
un trabajador que se ha desafiliado del sindicato a cuyo instrumento colectivo se
encuentra afecto, se consulta si corresponde aumentar el valor de la cuota sindical que
paga a su anterior sindicato, con posterioridad a su desafiliación.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 261 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2° establece:
"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará. En votación secreta, la cantidad
que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados
a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o
vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de
resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado."
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 323 del mismo cuerpo legal
disponen:
"Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el
instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier
sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador
se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual
ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al
término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el
trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere
afiliado, de existir este".
De las normas precitadas fluye que el valor de la cuota sindical ordinaria
se determina por el sindicato conforme a lo que establezcan sus estatutos, por la
asamblea de socios, en votación secreta.
A su vez, el inciso primero del artículo 323 del Código del Trabajo
consagra el derecho de todo trabajador de afiliarse a una organización sindical, como
también a desafiliarse de ella, correspondiendo esto último, al reconocimiento expreso
de una de las formas de manifestación negativa del derecho fundamental de libertad
sindical, por tanto, un atributo de la misma libertad, posible de ejercerse por el
trabajador con prescindencia de que se encuentre o no afecto a un instrumento colectivo.
En lo que respecta al inciso 2° de la misma norma, cabe señalar que
la situación jurídica que esta regula constituye el efecto legal de la desafiliación en
aquellos casos que el trabajador aún se encuentra regido por un instrumento colectivo
que negoció con anterioridad y que se traduce en la obligación del trabajador de pagar
al sindicato al que pertenecía el valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la
vigencia de dicho instrumento colectivo.
Así, el artículo 323 del Código del Trabajo constituye una norma de
orden público que establece consecuencias jurídicas que no es posible al interprete
desatender: el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por
el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar la cuota ordinaria
sindical durante la vigencia del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de aumentar el valor de las
cuotas ordinarias sindicales que corresponde pagar a los trabajadores que se han
desafiliado estando afectos a un instrumento vigente, cabe señalar primeramente que
ello implicaría que esos trabajadores asumieran las decisiones determinadas por un
órgano del que ya no forman parte, sin haber participado de la asamblea en que se
aprobó tal aumento.
Al respecto, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha
indicado que el valor de la cuota sindical que se descuenta al respectivo trabajador,
debe ser el que existe al inicio de la negociación colectiva en que participó, sin que sea
jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones (Dictámenes
N°3479/110 de 27.08.2003, N°1059/53 de 11.03.2004, N°1655/027 de 18.04.2006 y
N°1688/029 de 07.04.2015).
A su vez, el Dictamen N° 2825/78, de 22.06.2017, reitera lo expuesto
al señalar que bajo el imperio de la Ley N°20.940, no resulta procedente aplicar las
variaciones que pudieran existir en la cuota ordinaria sindical, puesto que, según se ha
indicado a través de la doctrina precitada de este Servicio, la obligación de contribuir
nace al momento en que se inicia la negociación colectiva, momento en el cual se fija
el valor de la cuota, en virtud de la cual se determina el monto del aporte del socio
desafiliado, doctrina que resulta de igual manera aplicable al actual artículo 323 del
Código del Trabajo.
Finalmente, cabe señalar, que de manera más reciente, este Servicio
ha confirmado la misma doctrina a través del Ordinario N°1116, de 27.03.2019, que ha
resuelto: "Los trabajadores vinculados a un contrato colectivo celebrado con
posterioridad a abril de 2017, y que posteriormente se han desafiliado de la
organización sindical, deben efectuar un aporte al sindicato correspondiente al 100%
del monto de la cuota sindical vigente al momento de la presentación del proyecto de
contrato colectivo."
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por
aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su
anterior sindicato, durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que esté afecto.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZAE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control