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Dirección del TrabajoOrdinario25 de noviembre de 2020

ORD. N°3184

Competencia Dirección del Trabajo; Emergencia sanitaria Covid-19;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1116/4, 06.03.2020
  • ordinario 238, 18.01.2019
  • ordinario 3184, 25.11.2020
  • ordinario 5160, 19.10.2016

Texto

Direccion del Trabajo
GobiemodeChile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 22352 (854) 2020
3184
ORDINARIO N°:
dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Emergencia
sanitaria Covid-19
RESUMEN:
No corresponde a esta Dirección del Trabajo
pronunciarse sobre las materias consultadas, por las
razones expuestas en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 21.10.2020y06.11.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Presentación de 20.04.2020 de doña Andrea Serrano
España.
SANTIAGO, 2 5 NOV 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. ANDREA SERRANO ESPAÑA
AVENIDA VITACURA N° 2.969,OFICINA 1001
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha recurrido ante esta Dirección
señalando que, algunos empleadores han dispuesto la separación de los trabajadores de
edad avanzada y de enfermos crónicos del resto de los dependientes, para protegerlos de
un posible contagio de Covid-19 en el lugar en que se desempeñan, ya sea mediante trabajo
a distancia o la forma de prestación de servicios libremente acordada por las partes.
Agrega, que en razón de las especiales características del servicio que brindan algunos
trabajadores, ellos están impedidos de desempeñarse bajo la modalidad de trabajo remoto.
Añade, que el solo hecho de tener una edad determinada o padecer una enfermedad
crónica no conlleva necesariamente una condición de desventaja, si el estado de salud del
dependiente es óptimo, o si su patología se encuentra debidamente tratada y controlada,
en ambos casos, de acuerdo con lo certificado por un médico.

1. Si puede un trabajador insistir en concurrir a prestar servicios en las instalaciones de
la empresa aduciendo que su estado de salud es compatible con el cargo y/o que su
enfermedad está plenamente controlada, habida cuenta que no es posible prestar servicios bajo modalidad remota.
2. Si contar con salud compatible para el cargo, acreditada mediante los certificados
médicos correspondientes, sería antecedente suficiente para que trabajadores mayores de
60 años y con patologías complejas puedan continuar prestando servicios.
3. Si negarle el derecho a trabajar a quienes se indicó precedentemente podría constituir
un acto abiertamente discriminatorio de parte del empleador, en tanto sería atribuir una
condición desventajosa en términos fisiológicos a un trabajador que, con sus controles
médicos, puede justificar encontrarse plenamente sano para continuar prestando servicios.
4. Si resulta relevante el hecho de que los trabajadores laboren en contacto directo con
salud. pacientes posiblemente contagiados de Covid 19, como sería el caso de trabajadores de la
Sobre el particular, cumplo con Informar a Ud. que la jurisprudencia administrativa
contenida, entre otros, en Dictamen N° 1.116/4 de 06.03.2020 -que fija criterios y
orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia sanitaria Covid-19- sobre la base
del análisis de lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, ha precisado: ....”la
ley obliga al empleador en términos suficientemente amplios, a resguardar la vida y salud
de sus trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección.
Dentro de ese contexto la norma recalca el deber de informar a sus dependientes de los
posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y mantener las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, proporcionando los implementos
necesarios para prevenir accidentes profesionales”.
El mismo pronunciamiento agrega: “Cabe sostener, considerando las especiales
circunstancias del caso que nos convoca, que estas manifestaciones del deber general de
protección incluyen tanto la obligación de proporcionar efectiva y oportunamente a los
trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra competente
que diga relación con la prevención y contención del virus como el control eficaz de las
medidas al interior de la empresa, a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores".
Como es posible advertir, de acuerdo a la jurisprudencia citada, corresponde al
empleador, en razón de su obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores,
tomar las medidas que sean necesarias para cumplir con los protocolos y directrices
establecidas por la autoridad sanitaria con motivo de la pandemia que afecta al país. Ello,
sin perjuicio de las facultades de este Servicio para intervenir en materias propias de su
competencia legal, lo que no ocurre con aquellas en que inciden en las dos primeras
consultas formuladas. En tales circunstancias, no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento al respecto en los términos requeridos.
En cuanto a la consulta signada con el número 3), cabe señalar, que su resolución
implica establecer si, en el caso hipotético al que se alude en la presentación, se
configuraría una vulneración de derechos fundamentales, específicamente, al de no
discriminación. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa
vigente, contenida en los Ordinarios N°s5.160 de 19.10.2016 y 238 de 18.01.2019, entre
otros, no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de

modo genérico sobre materias determinadas sin contar con los antecedentes que permitan
circunscribir el análisis a una situación particular.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar a Ud. que, en caso de estimarlo pertinente, el
afectado podrá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva con el objeto de que
investigue una eventual vulneración de derechos fundamentales conforme a la normativa
legal y administrativa vigente. Acorde a esta última la denuncia podrá también efectuarse
vía correo electrónico dirigido a la casilla denuncia@dt.gob.cl.
Finalmente, en lo relativo a la última interrogante formulada, es menester reiterar lo ya
indicado en relación a las consultas signadas con los N°s 1 y 2precedentes.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia
administrativa invocada, cumplo con informar a usted que no corresponde a esta Dirección
del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el
cuerpo del presente documento.
Saluda atentamente a Ud.,
DEI
Snis meere JEFE
SONIA MENA SOTO
ABOGADOA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
LBD/KRF DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
Jurídico
Partes

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