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ORD. N°3197
Vínculo subordinación y dependencia; Socio empresa;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 3517/114 de 28.08.2003
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 3197, 26.11.2020
Texto
Unidad de Pronunciamientos, Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales E. 13112 (520) 2020
3197
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
buidico Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que los Sres.
Christopher Munro Cabezas y Alexander Munro
Cabezas, mantengan una relación laboral bajo vínculo
de subordinación o dependencia con la Sociedad por
Acciones Bevfood Center SPA.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.10.2020, Jefa de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 25.09.2020, del solicitante.
3) Correos electrónicos de 25 y 21.09.2020, del
Departamento Jurídico.
4) Correo electrónico de 17.09.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
5) Presentación de 26.02.2020, de Sr. Cristopher
Munro Cabezas por Bevfood Center SPA.
SANTIAGO, 26 NOV 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR. CRISTOPHER MUNRO CABEZAS
cmunro@bedfoodcenter.ci
JAVIERA CARRERA N° 113
COLINA
Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don Alexander Munro
empresa Bevfood Center SPA. Cabezas y Ud., presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la
Manifiesta que su solicitud obedece al requerimiento que le efectuara la
Administradora de Fondos de Cesantia S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de
cotizaciones efectuadas a dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales
trabajo". o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de
Por otra parte, el articulo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
remuneración determinada". dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el articulo anterior, hace
presumir la existencía de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que
una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y
recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la
prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
remuneración determinada. dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina
de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de
ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc. un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la
materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91,
sostiene que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación
de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia,
respectiva sociedad". toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
El citado pronunciamiento precisa, además, que los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona
cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo
servicios bajo subordinación o dependencia. de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar
Asimismo, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen
N° 3517/114 de 28.08.2003, ha señalado: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la
sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que
posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en
comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la
primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas, debe darse
preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a sí en la realidad
se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
La doctrina precitada agrega: "Es por ello que en la especie, las condiciones de
igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los
hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y
la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aguella se genera y
manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura
pública de constitución de la Sociedad de Inversiones Bevfood Center Limitada de 20 de
octubre de 2005, extendida ante el notario público de Santiago, don Armando Ulloa
Contreras, aparece que Ios Sres. José Antonio Mendicoa Shulz, Christopher Munro
Cabezas, Alexander Munro Cabezas y Jaime Munro Pinochet, son los socios de dicha
sociedad, con una representación del 30%, 30%, 30% y 10% del capital social,
respectivamente, ostentando la administración y uso de la razón social, los Sres. José
Antonio Mendicoa Shulz, Christopher Munro Cabezas y Alexander Munro Cabezas, cualquiera de ellos, indistintamente.
De este modo, se desprende del documento referido que los Sres. José Antonio
Mendicoa Shulz, Christopher Munro Cabezas y Alexander Munro Cabezas participan de
manera igualitaria en el capital de la Sociedad de Inversiones Bevfood Center Limitada y
que todos ellos ostentan la calidad de administradores y el uso de la razón social de la
misma, indistintamente, por lo que, a la luz de la jurisprudencia institucional citada
precedentemente, dichas condiciones impedirían una relación laboral bajo subordinación o dependencia entre ellos y la empresa de que se trata.
Asimismo, de la escritura de cesión de derechos sociales y transformación de la
referida sociedad, la cual pasó a denominarse Sociedad por Acciones Bevfood Center SPA
de 20 de mayo de 2019, extendida ante Notario Público de Santiago, don Iván Torrealba
Acevedo, se desprende que los únicos socios de aquella son los Sres. Christopher Munro
detentando la administración de manera conjunta e indistintamente. Cabezas y Alexander Munro Cabezas, ambos con una participación igualitaria del 50% y
De lo anterior, se desprende que los socios ya individualizados, no podrían mantener
una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la Sociedad por
previamente. Acciones Bevfood Center SPA., atendido los razonamientos jurídicos expuestos
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que
no resulta jurídicamente procedente que Ud. y el Sr. Alexander Munro Cabezas, mantengan
una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad por Acciones Bevfood Center SPA.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
DEPIMOP JEFA DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
Dtribución Jurídico, Partes, Control
Innovación y Estudios Laborales E. 13112 (520) 2020
3197
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
buidico Aplica doctrina.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que los Sres.
Christopher Munro Cabezas y Alexander Munro
Cabezas, mantengan una relación laboral bajo vínculo
de subordinación o dependencia con la Sociedad por
Acciones Bevfood Center SPA.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.10.2020, Jefa de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 25.09.2020, del solicitante.
3) Correos electrónicos de 25 y 21.09.2020, del
Departamento Jurídico.
4) Correo electrónico de 17.09.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
5) Presentación de 26.02.2020, de Sr. Cristopher
Munro Cabezas por Bevfood Center SPA.
SANTIAGO, 26 NOV 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR. CRISTOPHER MUNRO CABEZAS
cmunro@bedfoodcenter.ci
JAVIERA CARRERA N° 113
COLINA
Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don Alexander Munro
empresa Bevfood Center SPA. Cabezas y Ud., presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la
Manifiesta que su solicitud obedece al requerimiento que le efectuara la
Administradora de Fondos de Cesantia S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de
cotizaciones efectuadas a dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales
trabajo". o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de
Por otra parte, el articulo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
remuneración determinada". dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el articulo anterior, hace
presumir la existencía de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que
una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y
recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la
prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o
remuneración determinada. dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una
De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina
de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de
ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc. un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la
materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91,
sostiene que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación
de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia,
respectiva sociedad". toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
El citado pronunciamiento precisa, además, que los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona
cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo
servicios bajo subordinación o dependencia. de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar
Asimismo, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen
N° 3517/114 de 28.08.2003, ha señalado: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la
sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que
posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en
comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la
primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas, debe darse
preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a sí en la realidad
se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
La doctrina precitada agrega: "Es por ello que en la especie, las condiciones de
igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los
hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar
que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y
la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aguella se genera y
manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura
pública de constitución de la Sociedad de Inversiones Bevfood Center Limitada de 20 de
octubre de 2005, extendida ante el notario público de Santiago, don Armando Ulloa
Contreras, aparece que Ios Sres. José Antonio Mendicoa Shulz, Christopher Munro
Cabezas, Alexander Munro Cabezas y Jaime Munro Pinochet, son los socios de dicha
sociedad, con una representación del 30%, 30%, 30% y 10% del capital social,
respectivamente, ostentando la administración y uso de la razón social, los Sres. José
Antonio Mendicoa Shulz, Christopher Munro Cabezas y Alexander Munro Cabezas, cualquiera de ellos, indistintamente.
De este modo, se desprende del documento referido que los Sres. José Antonio
Mendicoa Shulz, Christopher Munro Cabezas y Alexander Munro Cabezas participan de
manera igualitaria en el capital de la Sociedad de Inversiones Bevfood Center Limitada y
que todos ellos ostentan la calidad de administradores y el uso de la razón social de la
misma, indistintamente, por lo que, a la luz de la jurisprudencia institucional citada
precedentemente, dichas condiciones impedirían una relación laboral bajo subordinación o dependencia entre ellos y la empresa de que se trata.
Asimismo, de la escritura de cesión de derechos sociales y transformación de la
referida sociedad, la cual pasó a denominarse Sociedad por Acciones Bevfood Center SPA
de 20 de mayo de 2019, extendida ante Notario Público de Santiago, don Iván Torrealba
Acevedo, se desprende que los únicos socios de aquella son los Sres. Christopher Munro
detentando la administración de manera conjunta e indistintamente. Cabezas y Alexander Munro Cabezas, ambos con una participación igualitaria del 50% y
De lo anterior, se desprende que los socios ya individualizados, no podrían mantener
una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la Sociedad por
previamente. Acciones Bevfood Center SPA., atendido los razonamientos jurídicos expuestos
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que
no resulta jurídicamente procedente que Ud. y el Sr. Alexander Munro Cabezas, mantengan
una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad por Acciones Bevfood Center SPA.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
DEPIMOP JEFA DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
Dtribución Jurídico, Partes, Control