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ORD. N°3198
Suspensión temporal contrato de trabajo Covid19; Ley 21.227; Efectos;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- ley 19.728
- ley 19.728, articulo 15
- ley 19.728, articulo 25
- ley 21.227, articulo 14
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- ordinario 3198, 26.11.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales S/É (925) 2020
3198
ORDINARIO N°:
juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicita se aclaren dudas respecto a los efectos de la
Ley N° 21.227.
RESUMEN:
1) A este Servicio no le corresponde pronunciarse en
términos genéricos sobre la legalidad del pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo que
puedan eventualmente suscribir los dirigentes que
recurren y su empleador, al margen de la normativa
contenida en la ley N°21.227 que contempla dichos
pactos, como tampoco respecto de los requisitos y
condiciones que se deberían cumplir para tal efecto.
2) En el evento de que se suscriba por los requirentes
y su empleador, un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de
la ley N°21.227, que implica el pago de las
remunéraciones convenidas, resultaría
jurídicamente improcedente que las mismas partes
celebren paralelamente uno de dichos pactos, en los
términos y condiciones previstos en el artículo 5 de
la citada ley, por cuanto ello podría importar una
vulneración a lo establecido en el artículo 14 de
dicho cuerpo legal; sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que este ha otorgado a la Dirección
del Trabajo al respecto.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal (S), de fecha 18.11.2020.
2) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
de fecha 30.06.2020 y 28.09.2020.
3) Correo electrónico de Coord. Jdco. de Dirección
Regional del Trabajo, Región Metropolitana
Poniente, de fecha 05.05.2020.
4) Correo electrónico sin fecha, de Sindicato de
Trabajadores Tigre Chile.
SANTIAGO, 26 NOV 2020
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
A: SRES. DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES TIGRE CHILE
Sindicatoa7@gmail.com
Mediante correo electrónico del Ant.4) requieren un pronunciamiento de esta
Dirección acerca de la procedencia de celebrar un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo con el empleador, en el que se convenga el pago de la remuneración
acordada por las partes en los respectivos contratos de trabajo.
Asimismo, en caso de que ello resulte procedente, consultan sobre los requisitos
que debe reunir dicho pacto, y si es necesario que se los incluya en la nómina de los
trabajadores de la empresa que suscriban un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo con sujeción a la ley N°21.227 para cobrar sus remuneraciones.
Respecto a los planteamientos anteriores, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la procedencia de celebrar con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de la Ley N°21.227,
modificada por la Ley N°21.232, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de
Desempleo de la Ley N°19.728 en circunstancias excepcionales, y acordar por esta vía el
pago íntegro de las remuneraciones convenidas en los respectivos contratos de trabajo,
cabe señalar, en primer término, que el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso final,
establece: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por
mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil, dispone: "Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Acorde con lo establecido en las normas legales precedentemente transcritas, no
existiría inconveniente jurídico para que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad,
las partes en referencia modifiquen, por mutuo consentimiento, los contratos de trabajo por
los que se rigen que incidan en materias en que aquellas puedan convenir libremente.
Sin perjuicio de lo expuesto cúmpleme informar que, a este Servicio no le
corresponde pronunciarse en términos genéricos sobre la legalidad, condiciones y
requisitos que debe reunir el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo que
pudieren eventualmente suscribir los dirigentes que recurren y su empleador, al margen de
la normativa contenida en la citada ley N°21.227, que permite celebrar dichos pactos entre
Desempleo. empleadores y trabajadores, y acceder estos últimos a las prestaciones del Seguro de
2.- En cuanto a la segunda materia consultada por el sindicato recurrente, esto es,
si, para los efectos de percibir las respectivas remuneraciones, en el evento de que
suscriban con su empleador el pacto de suspensión, en los términos que describen,
resultaría procedente que se los incluya en la nómina de trabajadores de la empresa
acogidos a la ley N°21.227 en virtud de un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo que la misma regula, es preciso reiterar que la ley en comento, en su artículo 5
permite la celebración de dichos pactos, siempre que trabajadores y empleadores cumplan
con las condiciones que dicha normativa establece, otorgando en tal caso a los respectivos
trabajadores, siempre que estuvieren afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N°19.728, las prestaciones que disponen sus artículos 15 y 25.
Por su parte, el inciso cuarto del citado artículo 5 de la Ley Nº21.227, que se refiere
al procedimiento por el que deben regirse las partes, en el evento de haber acordado la
celebración del referido pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y acogerse
a las prestaciones de la mencionada Ley Nº 19.728, establece:
"Para estos efectos, el empleador y el trabajador y/o el representante de la
organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso, deberán presentar
ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente en forma
electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán
dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente y que el
trabajador o los trabajadores, según sea el caso, no se encuentran en alguna de las
situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. Las partes serán
personalmente responsables de la veracidad de las declaraciones del documento."
A su vez, esta Dirección, mediante Dictamen N°1762/8 de 03.06.2020, sostuvo al
efecto:
“El inciso cuarto del mismo artículo regula la forma en que empleador y trabajador
y/o el representante de la organización sindical respectiva que represente a este último,
deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía
-preferentemente en forma electrónica-, una declaración jurada simple, suscrita por ambas
partes, a través de la cual deberán dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso
primero precedente, y que el trabajador o los trabajadores no se encuentran en alguna de
las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la ley, según el cual y tal como
ya se indicara, no podrá acceder a la prestación señalada el trabajador que al momento de
dictarse la resolución fundada prevista en el inciso anterior, hubiere suscrito con su
empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios
durante la vigencía del evento de que se trata, incluidos aquellos a que se refiere el Título
Il de la ley, que contempla los pactos de reducción temporal de jornadas de trabajo, que se
verán más adelante, y que implique continuar percibiendo todo o parte de su remuneración
mensual; ni aquellos que perciban subsidio por incapacidad laboral durante ese período.
“Al respecto cabe señalar que la declaración jurada simple a que alude la norma en
comento constituye una manifestación escrita -preferentemente por vía electrónica-, según
ya se indicara, mediante la cual una persona declara cualquier hecho o información, sin
mediar la intervención de un ministro de fe. La misma norma precisa, por último, que las
partes serán personalmente responsables de la veracidad de las declaraciones contenidas
en dicho documento".
Lo expuesto permite sostener que no se ajusta a derecho la inclusión en la nómina
de los trabajadores afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo,
regulado por la citada ley N°21.227, de aquellos por cuya situación se consulta, en el evento
de que hubieren suscrito con su empleador un pacto sin sujeción a dicha normativa.
Finalmente, y en concordancia con lo expuesto, cabe indicar que, el incumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley N°21.227 podría importar una vulneración a lo
establecido en el artículo 14 del mismo cuerpo legal; lo anterior sin perjuicio de las
facultades fiscalizadoras que el citado cuerpo legal ha otorgado a la Dirección del Trabajo
al respecto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
siguiente: legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a ustedes lo
1) A este Servicio no le corresponde pronunciarse en términos genéricos sobre la
legalidad del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo que puedan
eventualmente suscribir los dirigentes que recurren y su empleador, al margen de la
normativa contenida en la ley N°21.227 que contempla dichos pactos, como tampoco
respecto de los requisitos y condiciones que se deberían cumplir para tal efecto.
2) En el evento de que se suscriba por los requirentes y su empleador, un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de la ley N°21.227,
resultaría juridicamente improcedente que las mismas partes celebren paralelamente uno
de dichos pactos, en los términos y condiciones previstos en el artículo 5 de la citada ley;
por cuanto ello podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la
misma; lo anterior sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que el citado cuerpo legal
ha otorgado a la Dirección del Trabajo al respecto.
Saluda atentamente a Ud.,
Smee mey
SONIA MENA SOTO
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIAMF
Distribución: Jurídico
Partes
Innovación y Estudios Laborales S/É (925) 2020
3198
ORDINARIO N°:
juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicita se aclaren dudas respecto a los efectos de la
Ley N° 21.227.
RESUMEN:
1) A este Servicio no le corresponde pronunciarse en
términos genéricos sobre la legalidad del pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo que
puedan eventualmente suscribir los dirigentes que
recurren y su empleador, al margen de la normativa
contenida en la ley N°21.227 que contempla dichos
pactos, como tampoco respecto de los requisitos y
condiciones que se deberían cumplir para tal efecto.
2) En el evento de que se suscriba por los requirentes
y su empleador, un pacto de suspensión temporal
del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de
la ley N°21.227, que implica el pago de las
remunéraciones convenidas, resultaría
jurídicamente improcedente que las mismas partes
celebren paralelamente uno de dichos pactos, en los
términos y condiciones previstos en el artículo 5 de
la citada ley, por cuanto ello podría importar una
vulneración a lo establecido en el artículo 14 de
dicho cuerpo legal; sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que este ha otorgado a la Dirección
del Trabajo al respecto.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico y
Fiscal (S), de fecha 18.11.2020.
2) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
de fecha 30.06.2020 y 28.09.2020.
3) Correo electrónico de Coord. Jdco. de Dirección
Regional del Trabajo, Región Metropolitana
Poniente, de fecha 05.05.2020.
4) Correo electrónico sin fecha, de Sindicato de
Trabajadores Tigre Chile.
SANTIAGO, 26 NOV 2020
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
A: SRES. DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES TIGRE CHILE
Sindicatoa7@gmail.com
Mediante correo electrónico del Ant.4) requieren un pronunciamiento de esta
Dirección acerca de la procedencia de celebrar un pacto de suspensión temporal del
contrato de trabajo con el empleador, en el que se convenga el pago de la remuneración
acordada por las partes en los respectivos contratos de trabajo.
Asimismo, en caso de que ello resulte procedente, consultan sobre los requisitos
que debe reunir dicho pacto, y si es necesario que se los incluya en la nómina de los
trabajadores de la empresa que suscriban un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo con sujeción a la ley N°21.227 para cobrar sus remuneraciones.
Respecto a los planteamientos anteriores, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la procedencia de celebrar con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de la Ley N°21.227,
modificada por la Ley N°21.232, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de
Desempleo de la Ley N°19.728 en circunstancias excepcionales, y acordar por esta vía el
pago íntegro de las remuneraciones convenidas en los respectivos contratos de trabajo,
cabe señalar, en primer término, que el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso final,
establece: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por
mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil, dispone: "Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Acorde con lo establecido en las normas legales precedentemente transcritas, no
existiría inconveniente jurídico para que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad,
las partes en referencia modifiquen, por mutuo consentimiento, los contratos de trabajo por
los que se rigen que incidan en materias en que aquellas puedan convenir libremente.
Sin perjuicio de lo expuesto cúmpleme informar que, a este Servicio no le
corresponde pronunciarse en términos genéricos sobre la legalidad, condiciones y
requisitos que debe reunir el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo que
pudieren eventualmente suscribir los dirigentes que recurren y su empleador, al margen de
la normativa contenida en la citada ley N°21.227, que permite celebrar dichos pactos entre
Desempleo. empleadores y trabajadores, y acceder estos últimos a las prestaciones del Seguro de
2.- En cuanto a la segunda materia consultada por el sindicato recurrente, esto es,
si, para los efectos de percibir las respectivas remuneraciones, en el evento de que
suscriban con su empleador el pacto de suspensión, en los términos que describen,
resultaría procedente que se los incluya en la nómina de trabajadores de la empresa
acogidos a la ley N°21.227 en virtud de un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo que la misma regula, es preciso reiterar que la ley en comento, en su artículo 5
permite la celebración de dichos pactos, siempre que trabajadores y empleadores cumplan
con las condiciones que dicha normativa establece, otorgando en tal caso a los respectivos
trabajadores, siempre que estuvieren afiliados al Seguro de Desempleo de la ley N°19.728, las prestaciones que disponen sus artículos 15 y 25.
Por su parte, el inciso cuarto del citado artículo 5 de la Ley Nº21.227, que se refiere
al procedimiento por el que deben regirse las partes, en el evento de haber acordado la
celebración del referido pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y acogerse
a las prestaciones de la mencionada Ley Nº 19.728, establece:
"Para estos efectos, el empleador y el trabajador y/o el representante de la
organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso, deberán presentar
ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente en forma
electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán
dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente y que el
trabajador o los trabajadores, según sea el caso, no se encuentran en alguna de las
situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley. Las partes serán
personalmente responsables de la veracidad de las declaraciones del documento."
A su vez, esta Dirección, mediante Dictamen N°1762/8 de 03.06.2020, sostuvo al
efecto:
“El inciso cuarto del mismo artículo regula la forma en que empleador y trabajador
y/o el representante de la organización sindical respectiva que represente a este último,
deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía
-preferentemente en forma electrónica-, una declaración jurada simple, suscrita por ambas
partes, a través de la cual deberán dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso
primero precedente, y que el trabajador o los trabajadores no se encuentran en alguna de
las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la ley, según el cual y tal como
ya se indicara, no podrá acceder a la prestación señalada el trabajador que al momento de
dictarse la resolución fundada prevista en el inciso anterior, hubiere suscrito con su
empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios
durante la vigencía del evento de que se trata, incluidos aquellos a que se refiere el Título
Il de la ley, que contempla los pactos de reducción temporal de jornadas de trabajo, que se
verán más adelante, y que implique continuar percibiendo todo o parte de su remuneración
mensual; ni aquellos que perciban subsidio por incapacidad laboral durante ese período.
“Al respecto cabe señalar que la declaración jurada simple a que alude la norma en
comento constituye una manifestación escrita -preferentemente por vía electrónica-, según
ya se indicara, mediante la cual una persona declara cualquier hecho o información, sin
mediar la intervención de un ministro de fe. La misma norma precisa, por último, que las
partes serán personalmente responsables de la veracidad de las declaraciones contenidas
en dicho documento".
Lo expuesto permite sostener que no se ajusta a derecho la inclusión en la nómina
de los trabajadores afectos a un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo,
regulado por la citada ley N°21.227, de aquellos por cuya situación se consulta, en el evento
de que hubieren suscrito con su empleador un pacto sin sujeción a dicha normativa.
Finalmente, y en concordancia con lo expuesto, cabe indicar que, el incumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley N°21.227 podría importar una vulneración a lo
establecido en el artículo 14 del mismo cuerpo legal; lo anterior sin perjuicio de las
facultades fiscalizadoras que el citado cuerpo legal ha otorgado a la Dirección del Trabajo
al respecto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
siguiente: legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a ustedes lo
1) A este Servicio no le corresponde pronunciarse en términos genéricos sobre la
legalidad del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo que puedan
eventualmente suscribir los dirigentes que recurren y su empleador, al margen de la
normativa contenida en la ley N°21.227 que contempla dichos pactos, como tampoco
respecto de los requisitos y condiciones que se deberían cumplir para tal efecto.
2) En el evento de que se suscriba por los requirentes y su empleador, un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo sin sujeción a las normas de la ley N°21.227,
resultaría juridicamente improcedente que las mismas partes celebren paralelamente uno
de dichos pactos, en los términos y condiciones previstos en el artículo 5 de la citada ley;
por cuanto ello podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la
misma; lo anterior sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que el citado cuerpo legal
ha otorgado a la Dirección del Trabajo al respecto.
Saluda atentamente a Ud.,
Smee mey
SONIA MENA SOTO
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPIAMF
Distribución: Jurídico
Partes