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ORD. N°3215
Ley de la Silla; Guardias de Seguridad; Trabajadores de establecimientos comerciales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 193 ver otros del art. 193
Dictámenes concordantes
- dictamen 3673/122 de 05.09.2003
- ordinario 3215, 16.08.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
Goblerno de Chile
DEPARTAMENO JURÍDICO K. 7888 (1534) 2013 3215
ORD.:
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Información Complementaria, de 15.07.2013,
de Sr. Moisés Galaz Gutiérrez.
2) Presentación de 02.07.2013, de Sr. Moisés
Galaz Gutiérrez
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MOISÉS GALAZ GUTIÉRREZ 16 AGO 2013
PRESIDENTE
SINDICATO PPI CHILE SEGURIDAD
SARGENTO CANDELARIA N° 1962
SAN RAMÓN
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente
procedente aplicar a guardias de seguridad que prestan servicios en estacionamientos de
clientes y en Hall de edificios corporativos, el artículo 193 del Código del Trabajo, que
contiene la denominada ley de la silla, atendido que éstos realizan su trabajo de pie
durante el día, lo que les origina problemas de salud tales como várices y fatiga muscular.
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 193 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y
3º, dispone:
“En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de
mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como
anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los
establecimientos industriales, y a los trabajadores de comercio, cuando las funciones que
éstos desempeñen lo permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho
deberá constar en el reglamento interno”.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere
que ios trabajadores que presten servicios en almacenes, tiendas, bazares, bodegas,
depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aún cuando
funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, tienen derecho a que su
empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas o asientos que les
permitan descansar durante ía jornada laboral.
Asimismo, se colige que la obligación que el legislador ha
impuesto al empleador de los trabajadores que allí presten servicios, resulta también
aplicable tratándose de establecimientos industriales, en cuanto las funciones que
desempeñen los respectivos dependientes así lo permitan.
Del citado precepto se infiere, además, que la forma y
condiciones en que los trabajadores deben hacer uso del señalado derecho debe
consignarse en el respectivo reglamento interno de la empresa.
De ello se sigue que el legislador ha restringido la aplicación
de la disposición legal antes comentada a los casos expresamente allí señalados, esto es,
a dependientes de establecimientos comerciales tales como almacenes, tiendas, bazares,
bodegas, depósitos de mercaderías y otros semejantes, y de establecimientos industriales,
siendo la voluntad del legislador que en dichos casos los dependientes puedan disponer de
asientos o sillas para su descanso durante la jornada diaria.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la doctrina de
esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Nº 3673/122, de 05.09.2003, referida a
guardias de seguridad que se desempeñan en diversas empresas y lugares en que su
empleador presta servicios de vigilancia, específicamente en establecimientos o centros
comerciales tales como La Polar y Eurocentro y condominios, concluye que tal normativa
resulta aplicable al personal que se desempeña en los primeros, pero no así a quienes
cumplen tales funciones en condominios o edificios, por no revestir éstos, a diferencia de
aquellos, el carácter de establecimientos comerciales o industriales en los términos del
artículo 193 del Código del Trabajo.
Analizada la situación consultada a la luz de la norma legal y
jurisprudencia administrativa citada, preciso es convenir que, en la especie, no resultaría
aplicable al personal de guardias de que se trata, la norma prevista en el artículo 193 del
Código del Trabajo, por cuanto, según los antecedentes aportados, los recintos en que se
desempeñan no revisten el carácter de establecimientos comerciales de aquellos aludidos
en el citado precepto o semejantes a éstos, ni industriales, sin perjuicio de lo que las partes
puedan convenir sobre el particular.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
9.80A DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/ACG
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Trabajo
Goblerno de Chile
DEPARTAMENO JURÍDICO K. 7888 (1534) 2013 3215
ORD.:
MAT.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Información Complementaria, de 15.07.2013,
de Sr. Moisés Galaz Gutiérrez.
2) Presentación de 02.07.2013, de Sr. Moisés
Galaz Gutiérrez
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MOISÉS GALAZ GUTIÉRREZ 16 AGO 2013
PRESIDENTE
SINDICATO PPI CHILE SEGURIDAD
SARGENTO CANDELARIA N° 1962
SAN RAMÓN
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente
procedente aplicar a guardias de seguridad que prestan servicios en estacionamientos de
clientes y en Hall de edificios corporativos, el artículo 193 del Código del Trabajo, que
contiene la denominada ley de la silla, atendido que éstos realizan su trabajo de pie
durante el día, lo que les origina problemas de salud tales como várices y fatiga muscular.
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 193 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y
3º, dispone:
“En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de
mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como
anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los
establecimientos industriales, y a los trabajadores de comercio, cuando las funciones que
éstos desempeñen lo permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho
deberá constar en el reglamento interno”.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere
que ios trabajadores que presten servicios en almacenes, tiendas, bazares, bodegas,
depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aún cuando
funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, tienen derecho a que su
empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas o asientos que les
permitan descansar durante ía jornada laboral.
Asimismo, se colige que la obligación que el legislador ha
impuesto al empleador de los trabajadores que allí presten servicios, resulta también
aplicable tratándose de establecimientos industriales, en cuanto las funciones que
desempeñen los respectivos dependientes así lo permitan.
Del citado precepto se infiere, además, que la forma y
condiciones en que los trabajadores deben hacer uso del señalado derecho debe
consignarse en el respectivo reglamento interno de la empresa.
De ello se sigue que el legislador ha restringido la aplicación
de la disposición legal antes comentada a los casos expresamente allí señalados, esto es,
a dependientes de establecimientos comerciales tales como almacenes, tiendas, bazares,
bodegas, depósitos de mercaderías y otros semejantes, y de establecimientos industriales,
siendo la voluntad del legislador que en dichos casos los dependientes puedan disponer de
asientos o sillas para su descanso durante la jornada diaria.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la doctrina de
esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Nº 3673/122, de 05.09.2003, referida a
guardias de seguridad que se desempeñan en diversas empresas y lugares en que su
empleador presta servicios de vigilancia, específicamente en establecimientos o centros
comerciales tales como La Polar y Eurocentro y condominios, concluye que tal normativa
resulta aplicable al personal que se desempeña en los primeros, pero no así a quienes
cumplen tales funciones en condominios o edificios, por no revestir éstos, a diferencia de
aquellos, el carácter de establecimientos comerciales o industriales en los términos del
artículo 193 del Código del Trabajo.
Analizada la situación consultada a la luz de la norma legal y
jurisprudencia administrativa citada, preciso es convenir que, en la especie, no resultaría
aplicable al personal de guardias de que se trata, la norma prevista en el artículo 193 del
Código del Trabajo, por cuanto, según los antecedentes aportados, los recintos en que se
desempeñan no revisten el carácter de establecimientos comerciales de aquellos aludidos
en el citado precepto o semejantes a éstos, ni industriales, sin perjuicio de lo que las partes
puedan convenir sobre el particular.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
9.80A DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/ACG
Distribución:
Jurídico, Partes, Control