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Dirección del TrabajoOrdinario13 de mayo de 2025

ORD.N°324

Trabajadores de la salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;

Normas citadas

  • codigo sanitario, articulo 121
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1035, 27.07.2023
  • ordinario 1060, 28.07.2023
  • ordinario 788, 26.11.2024
  • ordinario n°324, 13.05.2024
  • ordinario n°324, 13.05.2025
  • ordinario n°617, 13.09.2024

Texto

del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E79532/2025
ORD. N°:
tuidiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: No resulta procedente otorgar el
beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 respecto del personal que se
desempeña en clínicas odontológicas.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 05.05.2025.
2) Presentación de 21.03.2025 de Odontología
Las Rastras Limitada.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 13 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ODONTOLOGÍA LAS RASTRAS LIMITADA
TALCA
Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud. a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 en el caso de las clínicas dentales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de
descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud
privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad
contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe
haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos.
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades
dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues
se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de
descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del
combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de
trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para
los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad
claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del rótulo de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
física como mental. contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto

Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°423/12, de
22.03.2023, en lo pertinente, que respecto de entidades como clínicas, centros
médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares
corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los
trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período
fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en
el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida
por la ley.
El referido dictamen señala que para determinar los beneficiarios de la
normativa en estudio, en el caso de los establecimientos privados de salud, cabe
recurrir a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario, que
señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
En este contexto, por una parte, la Ley N°21.530 otorga el beneficio, entre
otros, al personal con desempeño en establecimientos de salud privados, sin
efectuar distingos y sin definirlos. Por otra parte, el inciso 1° del artículo 121 del
Código Sanitario antes citado dispone que son establecimientos del área de la
salud, ya sea públicos o privados, los que realizan o contribuyen a la ejecución de
acciones, entre otras, de protección y promoción de la salud.
De esta manera, en primer lugar, la Ley N°21.530 no define lo que debe
entenderse por tales establecimientos de suerte tal que esta Dirección recurrió, para
estos efectos, a lo señalado en el artículo 121 del Código Sanitario atendido que
este cuerpo legal es al que se hizo referencia en la historia fidedigna del
establecimiento de la ley y por lo tanto la interpretación que se debía realizar debía
estar acorde con dicha preceptiva.
En segundo lugar, cabe tener en consideración que durante la tramitación de
la ley se introdujo una modificación de la expresión originalmente contemplada por
el proyecto de ley en relación a la determinación del prestador. En efecto, se
modificó la expresión original que señalaba “red asistencial que sean prestadores
de salud privada" por "establecimientos de salud privados", a sugerencia de la
autoridad sanitaria, dado que es un concepto contenido en el Decreto con Fuerza
de Ley N°1, de 2006 y que es propio del Código Sanitario, como una forma de
homologar la situación del sector privado con los beneficios que han tenido los
trabajadores del sector público.
Por su parte, el artículo 121 del Código Sanitario regula de forma general lo
que se entiende por establecimientos del área de la salud, ya sean públicos o
privados.
En tercer lugar, cabe tener presente que el beneficio también se le otorgó a
los trabajadores de farmacias y de almacenes farmacéuticos, entidades que

colaboraron con el combate de la pandemia mediante el abastecimiento de
remedios e insumos médicos necesarios para hacerle frente.
Ahora bien, no obstante lo antes señalado esta Dirección ha señalado
reiteradamente mediante diversos pronunciamientos, entre otros, Ordinario N°788
de 26.11.2024; Ordinario N°1035 de 27.07.2023;1060 de 28.07.2023 y Ordinario
N°617 de 13.09.2024 que no todos los establecimientos de salud privados están
obligados a otorgar el descanso reparatorio que concede la Ley N°21.530 como
sucede con las clínicas odontológicas por cuanto dichas entidades no tienen
relación con el combate del COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530 respecto del personal/que se desempeña en clínicas
odontológicas.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIAPOZO $ANHUEZA JEFE
4.8 ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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