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ORD. N°326
Emergencia Sanitaria Covid-19; Modificación de Jornada de Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1116/4, 06.03.2020
- dictamen 1239/5, 19.03.2020
- dictamen 963/42 de 06.02.2006
- ordinario 326, 23.02.2022
Texto
今 0
Direcciôn del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 62359(263)2021
E. 64552(1963)2020 326
ORDINARIO.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria COVID-19. Modificación jornada de
trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de facultades para pronunciarse
acerca de la controversia generada entre la empresa
Centro Veterinario y Agrícola Ltda. Centrovet y los
trabajadores afiliados al Sindicato N°1 de Trabajadores de
Empresa Centrovet, que no suscribieron el anexo de
contrato individual que contenía la modificación de la
jornada de trabajo propuesta por el empleador, con el
objeto de cumplir con las medidas dispuestas por la
autoridad sanitaria, materia que debe ser resuelta por las
partes de la relación laboral o en su defecto, por el Juzgado
de Letras del Trabajo competente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.01.2022, de Jefa Unidad de
2) Correo electrónico de 04.03.2021, de Jefa Unidad de
3) Ordinario N°152 de 08.02.2021, de D.R.T. Región
Metropolitana Poniente.
4) Ordinario N°080 de 11.01.2021, de Jefa Unidad de
5) Ordinario N°1132 de I.C.T Maipú, recibido el 25.11.2020.
6) Presentación recibida el 25.11.2020, de Sr.
gerente de Recursos Humanos Centro Veterinario y
Agrícola Ltda.
SANTIAGO,
23 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR.
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA LTDA. CENTROVET
Mediante presentación citada en el antecedente 6) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a determinar las facultades con que cuenta la empresa que
representa para exigir a los trabajadores de su dependencia adecuar los términos y
condiciones de la relación laboral que los une, con el objetivo de cumplir con las medidas
sanitarias impuestas por la autoridad sanitaria a raíz de la pandemia producida por el
brote de COVID-19.
Lo anterior, teniendo en consideración que algunos de dichos trabajadores se
negaron a pactar la modificación de su jornada de trabajo mediante la suscripción de un
anexo de contrato individual y que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 184
del Código del Trabajo, el empleador tiene la obligación de resguardar la vida y salud de
los trabajadores de su dependencia.
Precisa que el giro de su representada es la fabricación de fármacos y alimentos
para industria animal y, por tanto, ha sido considerada como empresa esencial por la
autoridad, de modo que nunca ha paralizado su actividad durante el desarrollo de la
pandemia de COVID-19.
Agrega que, con anterioridad a la referida emergencia sanitaria, los trabajadores
estaban afectos a una jornada de 45 horas, cuya distribución dependía del área a la que
pertenecieran y que, a partir del mes de marzo de 2020, ha debido adoptar varias
medidas para proteger la vida y salud de dichos dependientes, sin detrimento de la
remuneración pactada, evitando al máximo la exposición a factores de riesgo que
pudieren provocar un aumento de contagios con su potencial posibilidad de muerte, entre
ellas, el trabajo en jornada parcial, distribuida en turnos rotativos de 30 horas semanales,
de lunes a miércoles y de jueves a sábado, permitiendo con ello un aislamiento
preventivo, además de proporcionar locomoción segura mediante la implementación de
un sistema de buses de acercamiento.
Destaca asimismo que, a medida que fueron generándose mejores condiciones
en el manejo de la pandemia y teniendo en consideración las recomendaciones en el
ámbito del trabajo informadas por la autoridad sanitaria, a través del plan «Paso a Paso
Laboral» y con el objeto de posibilitar el retorno paulatino de los trabajadores de que se
trata, se determinó modificar la jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes, de 37
horas y media en turno de mañana y de 32 horas y media en turno de tarde e igualmente
sin reducción de la remuneración pactada.
Informa, por otra parte, que desde el 24.08.2020 y hasta el 20.11.2020, luego de
la suscripción de los respectivos anexos de contrato individual, los trabajadores se
encontraban prestando servicios en una jornada distribuida en dos turnos rotativos de
lunes a viernes, de 07:30 a 15:30 horas y de 16:30 a 23:30 horas.
Señala que, atendida la proximidad del vencimiento de dichos anexos de
contrato individual y la circunstancia de haberse morigerado las medidas sanitarias
impuestas por la autoridad en la comuna de Cerrillos, por haber avanzado a fase 4 de
apertura inicial, funcionarios de la SEREMI de Salud efectuaron una fiscalización a la
empresa, oportunidad en que se les indicó que debían mantener el aforo de trabajadores
y que las medidas aplicadas por su representada eran las correctas, por lo que se redactó
un nuevo anexo de contrato individual, a través del cual se pactaría una jornada de
trabajo en un sistema de turnos rotativos de 07:30 horas a 17:00 horas y de 15 horas a
00:30 horas, para lo cual se realizaron previamente reuniones periódicas con grupos de
trabajadores de las distintas áreas, generándose un consenso entre los participantes
acerca de la conveniencia de cumplir con la jornada propuesta manteniendo el
cumplimiento irrestricto de las medidas sanitarias a que se ha hecho referencia.
Manifiesta finalmente que, el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa
Centrovet no habría estado de acuerdo con la nueva jornada de trabajo propuesta por
su representada, sino con la primitivamente acordada por las partes, de 45 horas
semanales, sin sujeción a un sistema de turnos rotativos y, en consecuencia, habría
instruido a sus afiliados que no firmaran el anexo de contrato individual en referencia. Lo
anterior supuso que un número importante de trabajadores que se desempeñan en las
áreas de Producción, Calidad y Mantenimiento, se haya negado a suscribir dichos
anexos de contrato, con lo cual la empresa no ha podido poner en funcionamiento varias
de sus áreas productivas y por tanto, no tendría más alternativa que reducir la planta de
trabajadores, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas sanitarias, atendida la
improcedencia de modificar unilateralmente los contratos de trabajo suscritos con sus
dependientes.
Por otra parte, cabe informar que, en cumplimiento del principio de bilateralidad,
esta Dirección puso en conocimiento del Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa
Centrovet la aludida presentación, el que no hizo valer su derecho a exponer sus puntos
de vista sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La interrogante especifica formulada en su presentación, dice relación con las
facultades con que contaría su representada para exigir a los trabajadores sindicalizados
de su dependencia adecuar los términos y condiciones de la relación laboral que los une,
con el objetivo de cumplir con las medidas sanitarias impuestas por la autoridad, teniendo
en consideración que aquellos se habrían negado a pactar la modificación de su jornada
de trabajo para tal efecto.
Sobre el particular corresponde hacer presente, a modo preliminar, lo sostenido
por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°116/004 de
06.03.2020, que fijó los criterios y orientaciones sobre el impacto, en materia laboral, de
la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, en lo que respecta al deber
general de protección del empleador, previsto en el artículo 184 inciso 1º del Código del
Trabajo, en los siguientes términos:
«Del análisis del precepto transcrito se desprende que la ley obliga al empleador,
en términos suficientemente amplios, a reguardar la vida y salud de sus trabajadores y a
adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección. Dentro de este
contexto, la norma recalca el deber de informar a sus dependientes de los posibles
riesgos asociados a la prestación de los servicios y mantener las condiciones adecuadas
de higiene y seguridad en las faenas, proporcionando los implementos necesarios para
prevenir accidentes y enfermedades profesionales».
A su vez, mediante Dictamen N°1239/005 de 19.03.2020, este Servicio
complementó la doctrina contenida en el citado Dictamen N°116/004 de 06.03.2020,
refiriéndose a los efectos de la pandemia y a las medidas dispuestas para evitar la
propagación del virus de que se trata, en el ámbito de su competencia, vale decir: «... en
el contexto de la respectiva relación laboral, específicamente, a los que se derivan de
dicha contingencia y que impiden o dificultan la efectiva prestación de servicios por parte
de los afectados».
Es así que, a través del dictamen citado y en cumplimiento de sus facultades
legales, esta Repartición consideró necesario sugerir medidas alternativas de
cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, con el fin de
propender a la estabilidad en el empleo y la de los trabajadores afectados, y de instar
por el distanciamiento social recomendado por la Organización Mundial de la Salud y la
autoridad sanitaria nacional, como la medida más efectiva para prevenir el contagio de
la enfermedad.
Entre dichas medidas pueden citarse las siguientes: «i) Prestación de los
servicios a distancia o teletrabajo en cuanto la naturaleza de las labores convenidas así
lo permitan» y «v) Convenir con el personal la distribución del trabajo en turnos, con el
fin de limitar la cantidad de trabajadores que compartan un mismo espacio o recinto de
trabajo».
Lo expuesto precedentemente en modo alguno implica que a este Servicio le
corresponda pronunciarse acerca de las facultades con que contaría una empresa para
exigir a los trabajadores de su dependencia adecuar los términos y condiciones de la
relación laboral que los une, con el objetivo indicado, en caso de que las partes
mantengan posturas divergentes respecto de una eventual modificación de la jornada de
trabajo, como habría ocurrido en la especie.
Ello si se tiene en consideración lo señalado por el representante del empleador,
en cuanto a que los trabajadores afiliados al Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa
Centrovet se negaron a suscribir el anexo de contrato individual que contenía la
modificación de la jornada de trabajo propuesta por la empresa y, a su vez, lo informado
por el Director Regional (s) de la Dirección Regional Metropolitana Poniente, mediante
ordinario citado en el antecedente 3), en el que, junto con remitir la presentación
efectuada ante esa oficina por la empresa en referencia, señaló que, con el objeto de
solucionar el conflicto entre las partes, se les había propuesto que participaran en un
proceso de mediación voluntaria, que tiene implementado esta Dirección, a instancias
del sindicato en referencia, gestión que no fue aceptada por el empleador.
A mayor abundamiento, el artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo establece:
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser
modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan
podido convenir libremente.
De la disposición legal transcrita se infiere que para modificar un contrato
individual o un instrumento colectivo de trabajo la ley exige el acuerdo o consentimiento
de las partes que concurrieron a su celebración.
Sobre esta materia, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección,
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°963/42 de 06.02.2006 y
N°2703/42 de 19.05.2016, ha sostenido que solo es posible modificar o invalidar un acto
jurídico bilateral, como es el caso de un contrato individual de trabajo, por el mutuo
consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código
Civil, que dispone al efecto: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales».
De ello se sigue que, en la situación en estudio, el empleador no puede modificar
unilateralmente las cláusulas convenidas en el contrato individual de trabajo a cuya
suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto, en conformidad con las disposiciones
antes transcritas y comentadas, toda alteración, supresión o complementación de las
estipulaciones de dicho instrumento, requiere el consentimiento de ambas partes.
En estas circunstancias no cabe sino concluir que el asunto planteado exige
determinar la forma y condiciones en que los dependientes de que se trata deben dar
cumplimiento a la jornada de trabajo pactada en sus contratos individuales, atendida la
emergencia sanitaria generada por el brote de COVID-19, controversia que no es
susceptible de dilucidarse administrativamente por esta Dirección, por carecer de
facultades para ello.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales
o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y
trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia
en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán probar sus respectivas
posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento
judicial.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de
facultades para pronunciarse acerca de la controversia generada entre la empresa
Centro Veterinario y Agrícola Ltda. Centrovet y los trabajadores afiliados al Sindicato N°1
de Trabajadores de Empresa Centrovet, que no suscribieron el anexo de contrato
individual que contenía la modificación de la jornada de trabajo propuesta por el
empleador, con el objeto de cumplir con las medidas dispuestas por la autoridad
sanitaria, materia que debe ser resuelta por las partes de la relación laboral o en su
defecto, por el Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPATAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
luy
RGR/MPK
Distribución
-Jurídico -Partes -Control
Direcciôn del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 62359(263)2021
E. 64552(1963)2020 326
ORDINARIO.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia sanitaria COVID-19. Modificación jornada de
trabajo.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de facultades para pronunciarse
acerca de la controversia generada entre la empresa
Centro Veterinario y Agrícola Ltda. Centrovet y los
trabajadores afiliados al Sindicato N°1 de Trabajadores de
Empresa Centrovet, que no suscribieron el anexo de
contrato individual que contenía la modificación de la
jornada de trabajo propuesta por el empleador, con el
objeto de cumplir con las medidas dispuestas por la
autoridad sanitaria, materia que debe ser resuelta por las
partes de la relación laboral o en su defecto, por el Juzgado
de Letras del Trabajo competente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.01.2022, de Jefa Unidad de
2) Correo electrónico de 04.03.2021, de Jefa Unidad de
3) Ordinario N°152 de 08.02.2021, de D.R.T. Región
Metropolitana Poniente.
4) Ordinario N°080 de 11.01.2021, de Jefa Unidad de
5) Ordinario N°1132 de I.C.T Maipú, recibido el 25.11.2020.
6) Presentación recibida el 25.11.2020, de Sr.
gerente de Recursos Humanos Centro Veterinario y
Agrícola Ltda.
SANTIAGO,
23 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR.
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA LTDA. CENTROVET
Mediante presentación citada en el antecedente 6) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección en orden a determinar las facultades con que cuenta la empresa que
representa para exigir a los trabajadores de su dependencia adecuar los términos y
condiciones de la relación laboral que los une, con el objetivo de cumplir con las medidas
sanitarias impuestas por la autoridad sanitaria a raíz de la pandemia producida por el
brote de COVID-19.
Lo anterior, teniendo en consideración que algunos de dichos trabajadores se
negaron a pactar la modificación de su jornada de trabajo mediante la suscripción de un
anexo de contrato individual y que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 184
del Código del Trabajo, el empleador tiene la obligación de resguardar la vida y salud de
los trabajadores de su dependencia.
Precisa que el giro de su representada es la fabricación de fármacos y alimentos
para industria animal y, por tanto, ha sido considerada como empresa esencial por la
autoridad, de modo que nunca ha paralizado su actividad durante el desarrollo de la
pandemia de COVID-19.
Agrega que, con anterioridad a la referida emergencia sanitaria, los trabajadores
estaban afectos a una jornada de 45 horas, cuya distribución dependía del área a la que
pertenecieran y que, a partir del mes de marzo de 2020, ha debido adoptar varias
medidas para proteger la vida y salud de dichos dependientes, sin detrimento de la
remuneración pactada, evitando al máximo la exposición a factores de riesgo que
pudieren provocar un aumento de contagios con su potencial posibilidad de muerte, entre
ellas, el trabajo en jornada parcial, distribuida en turnos rotativos de 30 horas semanales,
de lunes a miércoles y de jueves a sábado, permitiendo con ello un aislamiento
preventivo, además de proporcionar locomoción segura mediante la implementación de
un sistema de buses de acercamiento.
Destaca asimismo que, a medida que fueron generándose mejores condiciones
en el manejo de la pandemia y teniendo en consideración las recomendaciones en el
ámbito del trabajo informadas por la autoridad sanitaria, a través del plan «Paso a Paso
Laboral» y con el objeto de posibilitar el retorno paulatino de los trabajadores de que se
trata, se determinó modificar la jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes, de 37
horas y media en turno de mañana y de 32 horas y media en turno de tarde e igualmente
sin reducción de la remuneración pactada.
Informa, por otra parte, que desde el 24.08.2020 y hasta el 20.11.2020, luego de
la suscripción de los respectivos anexos de contrato individual, los trabajadores se
encontraban prestando servicios en una jornada distribuida en dos turnos rotativos de
lunes a viernes, de 07:30 a 15:30 horas y de 16:30 a 23:30 horas.
Señala que, atendida la proximidad del vencimiento de dichos anexos de
contrato individual y la circunstancia de haberse morigerado las medidas sanitarias
impuestas por la autoridad en la comuna de Cerrillos, por haber avanzado a fase 4 de
apertura inicial, funcionarios de la SEREMI de Salud efectuaron una fiscalización a la
empresa, oportunidad en que se les indicó que debían mantener el aforo de trabajadores
y que las medidas aplicadas por su representada eran las correctas, por lo que se redactó
un nuevo anexo de contrato individual, a través del cual se pactaría una jornada de
trabajo en un sistema de turnos rotativos de 07:30 horas a 17:00 horas y de 15 horas a
00:30 horas, para lo cual se realizaron previamente reuniones periódicas con grupos de
trabajadores de las distintas áreas, generándose un consenso entre los participantes
acerca de la conveniencia de cumplir con la jornada propuesta manteniendo el
cumplimiento irrestricto de las medidas sanitarias a que se ha hecho referencia.
Manifiesta finalmente que, el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa
Centrovet no habría estado de acuerdo con la nueva jornada de trabajo propuesta por
su representada, sino con la primitivamente acordada por las partes, de 45 horas
semanales, sin sujeción a un sistema de turnos rotativos y, en consecuencia, habría
instruido a sus afiliados que no firmaran el anexo de contrato individual en referencia. Lo
anterior supuso que un número importante de trabajadores que se desempeñan en las
áreas de Producción, Calidad y Mantenimiento, se haya negado a suscribir dichos
anexos de contrato, con lo cual la empresa no ha podido poner en funcionamiento varias
de sus áreas productivas y por tanto, no tendría más alternativa que reducir la planta de
trabajadores, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas sanitarias, atendida la
improcedencia de modificar unilateralmente los contratos de trabajo suscritos con sus
dependientes.
Por otra parte, cabe informar que, en cumplimiento del principio de bilateralidad,
esta Dirección puso en conocimiento del Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa
Centrovet la aludida presentación, el que no hizo valer su derecho a exponer sus puntos
de vista sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La interrogante especifica formulada en su presentación, dice relación con las
facultades con que contaría su representada para exigir a los trabajadores sindicalizados
de su dependencia adecuar los términos y condiciones de la relación laboral que los une,
con el objetivo de cumplir con las medidas sanitarias impuestas por la autoridad, teniendo
en consideración que aquellos se habrían negado a pactar la modificación de su jornada
de trabajo para tal efecto.
Sobre el particular corresponde hacer presente, a modo preliminar, lo sostenido
por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°116/004 de
06.03.2020, que fijó los criterios y orientaciones sobre el impacto, en materia laboral, de
la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, en lo que respecta al deber
general de protección del empleador, previsto en el artículo 184 inciso 1º del Código del
Trabajo, en los siguientes términos:
«Del análisis del precepto transcrito se desprende que la ley obliga al empleador,
en términos suficientemente amplios, a reguardar la vida y salud de sus trabajadores y a
adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección. Dentro de este
contexto, la norma recalca el deber de informar a sus dependientes de los posibles
riesgos asociados a la prestación de los servicios y mantener las condiciones adecuadas
de higiene y seguridad en las faenas, proporcionando los implementos necesarios para
prevenir accidentes y enfermedades profesionales».
A su vez, mediante Dictamen N°1239/005 de 19.03.2020, este Servicio
complementó la doctrina contenida en el citado Dictamen N°116/004 de 06.03.2020,
refiriéndose a los efectos de la pandemia y a las medidas dispuestas para evitar la
propagación del virus de que se trata, en el ámbito de su competencia, vale decir: «... en
el contexto de la respectiva relación laboral, específicamente, a los que se derivan de
dicha contingencia y que impiden o dificultan la efectiva prestación de servicios por parte
de los afectados».
Es así que, a través del dictamen citado y en cumplimiento de sus facultades
legales, esta Repartición consideró necesario sugerir medidas alternativas de
cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, con el fin de
propender a la estabilidad en el empleo y la de los trabajadores afectados, y de instar
por el distanciamiento social recomendado por la Organización Mundial de la Salud y la
autoridad sanitaria nacional, como la medida más efectiva para prevenir el contagio de
la enfermedad.
Entre dichas medidas pueden citarse las siguientes: «i) Prestación de los
servicios a distancia o teletrabajo en cuanto la naturaleza de las labores convenidas así
lo permitan» y «v) Convenir con el personal la distribución del trabajo en turnos, con el
fin de limitar la cantidad de trabajadores que compartan un mismo espacio o recinto de
trabajo».
Lo expuesto precedentemente en modo alguno implica que a este Servicio le
corresponda pronunciarse acerca de las facultades con que contaría una empresa para
exigir a los trabajadores de su dependencia adecuar los términos y condiciones de la
relación laboral que los une, con el objetivo indicado, en caso de que las partes
mantengan posturas divergentes respecto de una eventual modificación de la jornada de
trabajo, como habría ocurrido en la especie.
Ello si se tiene en consideración lo señalado por el representante del empleador,
en cuanto a que los trabajadores afiliados al Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa
Centrovet se negaron a suscribir el anexo de contrato individual que contenía la
modificación de la jornada de trabajo propuesta por la empresa y, a su vez, lo informado
por el Director Regional (s) de la Dirección Regional Metropolitana Poniente, mediante
ordinario citado en el antecedente 3), en el que, junto con remitir la presentación
efectuada ante esa oficina por la empresa en referencia, señaló que, con el objeto de
solucionar el conflicto entre las partes, se les había propuesto que participaran en un
proceso de mediación voluntaria, que tiene implementado esta Dirección, a instancias
del sindicato en referencia, gestión que no fue aceptada por el empleador.
A mayor abundamiento, el artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo establece:
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser
modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan
podido convenir libremente.
De la disposición legal transcrita se infiere que para modificar un contrato
individual o un instrumento colectivo de trabajo la ley exige el acuerdo o consentimiento
de las partes que concurrieron a su celebración.
Sobre esta materia, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección,
contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°963/42 de 06.02.2006 y
N°2703/42 de 19.05.2016, ha sostenido que solo es posible modificar o invalidar un acto
jurídico bilateral, como es el caso de un contrato individual de trabajo, por el mutuo
consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código
Civil, que dispone al efecto: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales».
De ello se sigue que, en la situación en estudio, el empleador no puede modificar
unilateralmente las cláusulas convenidas en el contrato individual de trabajo a cuya
suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto, en conformidad con las disposiciones
antes transcritas y comentadas, toda alteración, supresión o complementación de las
estipulaciones de dicho instrumento, requiere el consentimiento de ambas partes.
En estas circunstancias no cabe sino concluir que el asunto planteado exige
determinar la forma y condiciones en que los dependientes de que se trata deben dar
cumplimiento a la jornada de trabajo pactada en sus contratos individuales, atendida la
emergencia sanitaria generada por el brote de COVID-19, controversia que no es
susceptible de dilucidarse administrativamente por esta Dirección, por carecer de
facultades para ello.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales
o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y
trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia
en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán probar sus respectivas
posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento
judicial.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de
facultades para pronunciarse acerca de la controversia generada entre la empresa
Centro Veterinario y Agrícola Ltda. Centrovet y los trabajadores afiliados al Sindicato N°1
de Trabajadores de Empresa Centrovet, que no suscribieron el anexo de contrato
individual que contenía la modificación de la jornada de trabajo propuesta por el
empleador, con el objeto de cumplir con las medidas dispuestas por la autoridad
sanitaria, materia que debe ser resuelta por las partes de la relación laboral o en su
defecto, por el Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPATAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
luy
RGR/MPK
Distribución
-Jurídico -Partes -Control