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ORD. N°3303
Casinos de Juego; Funcionamiento y Fiscalización; Continuidad Laboral; Ley 19.995;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- constitucion, articulo 19 16
- decreto 1722 de 2015
- ley 19.995
Dictámenes concordantes
- dictamen 5297/121, 06.11.2017
- ordinario 3303, 17.12.2020
Texto
Dirección del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1610) 2020
E 65626 (1930) 2020
3303
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Efectos jurídicos de lo dispuesto en el artículo 3°
transitorio literal i) de la Ley N° 19.995, que establece las
Bases Generales para la Autorizacion, Funcionamiento
y Fiscalizacion de Casinoș de Juego, en relación con el
principio de continuidad laboral contenido en el inciso
segundo artículo 4 del Código del Trabajo. Participación
de fiscalizadores del trabajo en procesos de fiscalización
de la Superintendencia de Casinos de Juego.
RESUMEN:
1.- El cambio de concesionario de un Casino de Juego,
constituye una modificación de la mera tenencia de la
empresa, por lo que los derechos de todos los
trabajadores sin exclusión, contenidos en sus contratos
individuales o en instrumentos colectivos, permanecen
inalterados sin verse afectados en cuanto a su vigencia
y continuidad con el nuevo operador.
2.-La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones
de la Ley N° 19.995 que establece las Bases Generales
para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de
Casinos de Juego, no corresponde a los fiscalizadores
de este Servicio, sin perjuicio de la coordinación de
actividades conjuntas que pueden realizar la
Superintendencia de Casinos de Juego y la Dirección
del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.11.2020 de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correos electrónicos de 22.09.2020 de Sra. Marie
Ester Carrillo, Jefa de Gabinete de Subdirectora del
Trabajo.
3) Oficio Ord. N° 441 de 23.03.2020 de la
Superintendencia de Casinos de Juego.
SANTIAGO,
17 DIC 2020
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. VIVIEN VILLAGRAN ACUÑA
SUPERINTENDENTA DE CASINOS DE JUEGO
Mediante solicitud de ANT 2). se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento
que se refiera a los efectos jurídicos de lo dispuesto en el literal i) del artículo 3° transitorio
de la Ley N° 19.995 que establece las Bases Generales para la Autorización,
Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, que señala que para el proceso de
asignación del permiso de operación de los nuevos concesionarios, se establecerá como
condición especial, que el porcentaje de trabajadores que se desempeñan para el actual
concesionario y que continuarán prestando servicios, no podrá ser inferior al 80%.
En este sentido, la Superintendencia de Casinos de Juego afirma que, por
intermedio de su Consejo Resolutivo, incorporó la anterior norma legal a las condiciones
especiales determinadas para los procesos llevados a cabo en las comunas de: Arica,
Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales. Agrega que, en
las bases técnicas elaboradas, y dando cumplimiento tanto a lo regulado por la Ley N°
19.995 como por su Reglamento, contenido en el Decreto Nº 1.722 de 2015 del Ministerio
de Hacienda, para proteger a los trabajadores especializados que tienen pocas
oportunidades de sustitución de la fuente laboral, se añadieron tres requisitos copulativos a
los trabajadores que recibirán la oferta de continuar prestando servicios: i) Que hayan sido
contratados directamente por la concesionaria del casino de juego; ii) Que presten servicios
al casino de juego y no en los servicios anexos; y, ii) Que hayan tenido un contrato de
trabajo vigente al 11 de agosto de 2015 y que se mantenga ininterrumpido hasta la fecha
de adjudicación del permiso de operación del Casino respectivo.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia verifica el cumplimiento de estas
condiciones para autorizar al adjudicatario del permiso de operación, específicamente
comprobando la existencia de una oferta de trabajo individual en condiciones similares de
remuneración y funciones, correspondiente al menos al 80% de los trabajadores que
cumplan las condiciones antes descritas.
Es por tales motivos, que se solicita a este Servicio el otorgamiento de lineamientos,
así como si resulta pertinente, la intervención directa de funcionarios de la Dirección del
Trabajo en tales labores de fiscalización.
Finalmente solicita clarificar la situación de las organizaciones sindicales y de
aquellos trabajadores que no entran al grupo del 80% de trabajadores que recibirán la oferta
individual de trabajo en condiciones similares de remuneración y funciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 3° transitorio de la Ley N°
19.995 en su literal i), establece que:
“La Superintendencia deberá dictar la resolución de apertura del proceso dentro del
plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Para
estos efectos, el Consejo Resolutivo de la Superintendencia, previa proposición de esta,
determinará las condiciones especiales para el otorgamiento del permiso de operación, que
considerarán, entre otras, una oferta económica mínima garantizada, la construcción o
ampliación de la infraestructura turística de la comuna donde haya de instalarse el casino y
el porcentaje de trabajadores que se desempeñan para el actual concesionario que
continuarán prestando servicios, que no podrá ser inferior al 8o%. La propuesta que formule
la Superintendencia deberá efectuarse previa audiencia de los alcaldes de las comunas a
que se refiere el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de que, una vez efectuada
dicha propuesta, el Consejo Resolutivo deberá oír a las referidas autoridades si estas lo
solicitan."
La Dirección del Trabajo ya se pronunció sobre la materia, a través de Dictamen N°
5297/121 de 06.11.2017, en donde se destaca lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 4° del Código del Trabajo, que señala:
“Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores
emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que
mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."
Luego, aplicando este principio de la continuidad laboral al caso concreto, es
necesario considerar que la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N° 627/14 de
21.01.1991, ha establecido que el cambio de concesionario de un Casino de Juego,
constituye una modificación de la mera tenencia de la empresa, por lo que los derechos de
los trabajadores, contenidos en sus contratos individuales o en instrumentos colectivos,
permanecen inalterados sin verse afectados en cuanto a su vigencia y continuidad con el
nuevo operador. A lo anterior, el Dictamen N° 5297/121 de 06.11.2017 ya citado, agrega:
“Lo anterior, deriva de entender que el término del contrato de concesión no implica
un motivo justificado para poner fin a la relación laboral, puesto que, ante tales
circunstancias, no se configurarían las causas de término consistentes en el fin de la obra
o faena, ni el vencimiento del plazo convenido, sino más bien, una eventualidad propia de
la explotación del negocio, misma que en virtud del principio de ajenidad, no puede ser
transferida en perjuicio de los trabajadores.
En ese sentido, se comprende que el legislador haya utilizado la expresión
continuidad, y no un mecanismo indemnizatorio a favor de los trabajadores, puesto que
todo el sistema de autorización de casinos se funda en un interés de continuidad
operacional."
Es por tal razón, que el legislador laboral al establecer el principio de continuidad
laboral, lo hizo en favor de todos los trabajadores sin exclusión, protección que no puede
reducirse solo a un conjunto de un 80% del total de trabajadores con relación laboral vigente
en una determinada empresa.
Por consiguiente, el grupo que representa al 20% restante, también está amparado
por este principio, de manera que el cambio de concesionario del Casino de Juego en donde
se desempeñan, tal como ha definido la doctrina: “(..) no implica un motivo justificado para
poner fin a la relación laboral, puesto que, ante tales circunstancias, no se configurarían las
causas de término consistentes en el fin de la obra o faena, ni el vencimiento del plazo
convenido, sino más bien, una eventualidad propia de la explotación del negocio, misma
que en virtud del principio de ajenidad, no puede ser transferida en perjuicio de los
trabajadores.” (Dictamen N° 5297/121 de 06.11.2017). Siguiendo este razonamiento
podemos añadir también, que tampoco debe representar el cambio de concesión, una
alteración de las condiciones de trabajo pactadas en los contratos individuales o en
instrumentos colectivos, ni tampoco la afectación de las organizaciones sindicales.
Por lo tanto, las bases técnicas que se elaboren por la Superintendencia de Casinos
de Juego para los efectos de autorizar permisos de operación deberán considerar no solo
este principio laboral de continuidad, si no que también la prohibición de discriminación que
en materia laboral consagra el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de
la República que dice:
“Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad
para determinados casos.”
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de la intervención directa de fiscalizadores del
trabajo, en procesos de fiscalización que el legislador ha encomendado sean realizados por
la Superintendencia de Casinos de Juego, dicho tipo de actuación está vedada por cuanto
el ámbito de actuación para los inspectores laborales, queda restringida a la aplicación de
la legislación del trabajo, tal como establecen los artículos 505 del Código del Trabajo, en
relación con el artículo 1º letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, DFL N° 2
de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que, la fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.995 queda prohibida a los fiscalizadores
del trabajo, sin perjuicio de la coordinación de actividades conjuntas que pueden realizar los Servicios Fiscalizadores involucrados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1.- El cambio de concesionario de un Casino de Juego, constituye una modificación de la
mera tenencia de la empresa, por lo que los derechos de todos los trabajadores sin
exclusión, contenidos en sus contratos individuales o en instrumentos colectivos,
permanecen inalterados sin verse afectados en cuanto a su vigencia y continuidad con el nuevo operador.
2.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.995 que establece
las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de
Juego, queda prohibida a los fiscalizadores del trabajo, sin perjuicio de la coordinación de
actividades conjuntas que pueden realizar la Superintendencia de Casinos de Juego y la Dirección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JUANTERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SEPIAMF Distribución:
Partes Jurídico
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1610) 2020
E 65626 (1930) 2020
3303
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Efectos jurídicos de lo dispuesto en el artículo 3°
transitorio literal i) de la Ley N° 19.995, que establece las
Bases Generales para la Autorizacion, Funcionamiento
y Fiscalizacion de Casinoș de Juego, en relación con el
principio de continuidad laboral contenido en el inciso
segundo artículo 4 del Código del Trabajo. Participación
de fiscalizadores del trabajo en procesos de fiscalización
de la Superintendencia de Casinos de Juego.
RESUMEN:
1.- El cambio de concesionario de un Casino de Juego,
constituye una modificación de la mera tenencia de la
empresa, por lo que los derechos de todos los
trabajadores sin exclusión, contenidos en sus contratos
individuales o en instrumentos colectivos, permanecen
inalterados sin verse afectados en cuanto a su vigencia
y continuidad con el nuevo operador.
2.-La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones
de la Ley N° 19.995 que establece las Bases Generales
para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de
Casinos de Juego, no corresponde a los fiscalizadores
de este Servicio, sin perjuicio de la coordinación de
actividades conjuntas que pueden realizar la
Superintendencia de Casinos de Juego y la Dirección
del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.11.2020 de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correos electrónicos de 22.09.2020 de Sra. Marie
Ester Carrillo, Jefa de Gabinete de Subdirectora del
Trabajo.
3) Oficio Ord. N° 441 de 23.03.2020 de la
Superintendencia de Casinos de Juego.
SANTIAGO,
17 DIC 2020
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. VIVIEN VILLAGRAN ACUÑA
SUPERINTENDENTA DE CASINOS DE JUEGO
Mediante solicitud de ANT 2). se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento
que se refiera a los efectos jurídicos de lo dispuesto en el literal i) del artículo 3° transitorio
de la Ley N° 19.995 que establece las Bases Generales para la Autorización,
Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, que señala que para el proceso de
asignación del permiso de operación de los nuevos concesionarios, se establecerá como
condición especial, que el porcentaje de trabajadores que se desempeñan para el actual
concesionario y que continuarán prestando servicios, no podrá ser inferior al 80%.
En este sentido, la Superintendencia de Casinos de Juego afirma que, por
intermedio de su Consejo Resolutivo, incorporó la anterior norma legal a las condiciones
especiales determinadas para los procesos llevados a cabo en las comunas de: Arica,
Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales. Agrega que, en
las bases técnicas elaboradas, y dando cumplimiento tanto a lo regulado por la Ley N°
19.995 como por su Reglamento, contenido en el Decreto Nº 1.722 de 2015 del Ministerio
de Hacienda, para proteger a los trabajadores especializados que tienen pocas
oportunidades de sustitución de la fuente laboral, se añadieron tres requisitos copulativos a
los trabajadores que recibirán la oferta de continuar prestando servicios: i) Que hayan sido
contratados directamente por la concesionaria del casino de juego; ii) Que presten servicios
al casino de juego y no en los servicios anexos; y, ii) Que hayan tenido un contrato de
trabajo vigente al 11 de agosto de 2015 y que se mantenga ininterrumpido hasta la fecha
de adjudicación del permiso de operación del Casino respectivo.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia verifica el cumplimiento de estas
condiciones para autorizar al adjudicatario del permiso de operación, específicamente
comprobando la existencia de una oferta de trabajo individual en condiciones similares de
remuneración y funciones, correspondiente al menos al 80% de los trabajadores que
cumplan las condiciones antes descritas.
Es por tales motivos, que se solicita a este Servicio el otorgamiento de lineamientos,
así como si resulta pertinente, la intervención directa de funcionarios de la Dirección del
Trabajo en tales labores de fiscalización.
Finalmente solicita clarificar la situación de las organizaciones sindicales y de
aquellos trabajadores que no entran al grupo del 80% de trabajadores que recibirán la oferta
individual de trabajo en condiciones similares de remuneración y funciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 3° transitorio de la Ley N°
19.995 en su literal i), establece que:
“La Superintendencia deberá dictar la resolución de apertura del proceso dentro del
plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Para
estos efectos, el Consejo Resolutivo de la Superintendencia, previa proposición de esta,
determinará las condiciones especiales para el otorgamiento del permiso de operación, que
considerarán, entre otras, una oferta económica mínima garantizada, la construcción o
ampliación de la infraestructura turística de la comuna donde haya de instalarse el casino y
el porcentaje de trabajadores que se desempeñan para el actual concesionario que
continuarán prestando servicios, que no podrá ser inferior al 8o%. La propuesta que formule
la Superintendencia deberá efectuarse previa audiencia de los alcaldes de las comunas a
que se refiere el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de que, una vez efectuada
dicha propuesta, el Consejo Resolutivo deberá oír a las referidas autoridades si estas lo
solicitan."
La Dirección del Trabajo ya se pronunció sobre la materia, a través de Dictamen N°
5297/121 de 06.11.2017, en donde se destaca lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 4° del Código del Trabajo, que señala:
“Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores
emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que
mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."
Luego, aplicando este principio de la continuidad laboral al caso concreto, es
necesario considerar que la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N° 627/14 de
21.01.1991, ha establecido que el cambio de concesionario de un Casino de Juego,
constituye una modificación de la mera tenencia de la empresa, por lo que los derechos de
los trabajadores, contenidos en sus contratos individuales o en instrumentos colectivos,
permanecen inalterados sin verse afectados en cuanto a su vigencia y continuidad con el
nuevo operador. A lo anterior, el Dictamen N° 5297/121 de 06.11.2017 ya citado, agrega:
“Lo anterior, deriva de entender que el término del contrato de concesión no implica
un motivo justificado para poner fin a la relación laboral, puesto que, ante tales
circunstancias, no se configurarían las causas de término consistentes en el fin de la obra
o faena, ni el vencimiento del plazo convenido, sino más bien, una eventualidad propia de
la explotación del negocio, misma que en virtud del principio de ajenidad, no puede ser
transferida en perjuicio de los trabajadores.
En ese sentido, se comprende que el legislador haya utilizado la expresión
continuidad, y no un mecanismo indemnizatorio a favor de los trabajadores, puesto que
todo el sistema de autorización de casinos se funda en un interés de continuidad
operacional."
Es por tal razón, que el legislador laboral al establecer el principio de continuidad
laboral, lo hizo en favor de todos los trabajadores sin exclusión, protección que no puede
reducirse solo a un conjunto de un 80% del total de trabajadores con relación laboral vigente
en una determinada empresa.
Por consiguiente, el grupo que representa al 20% restante, también está amparado
por este principio, de manera que el cambio de concesionario del Casino de Juego en donde
se desempeñan, tal como ha definido la doctrina: “(..) no implica un motivo justificado para
poner fin a la relación laboral, puesto que, ante tales circunstancias, no se configurarían las
causas de término consistentes en el fin de la obra o faena, ni el vencimiento del plazo
convenido, sino más bien, una eventualidad propia de la explotación del negocio, misma
que en virtud del principio de ajenidad, no puede ser transferida en perjuicio de los
trabajadores.” (Dictamen N° 5297/121 de 06.11.2017). Siguiendo este razonamiento
podemos añadir también, que tampoco debe representar el cambio de concesión, una
alteración de las condiciones de trabajo pactadas en los contratos individuales o en
instrumentos colectivos, ni tampoco la afectación de las organizaciones sindicales.
Por lo tanto, las bases técnicas que se elaboren por la Superintendencia de Casinos
de Juego para los efectos de autorizar permisos de operación deberán considerar no solo
este principio laboral de continuidad, si no que también la prohibición de discriminación que
en materia laboral consagra el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de
la República que dice:
“Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad
para determinados casos.”
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de la intervención directa de fiscalizadores del
trabajo, en procesos de fiscalización que el legislador ha encomendado sean realizados por
la Superintendencia de Casinos de Juego, dicho tipo de actuación está vedada por cuanto
el ámbito de actuación para los inspectores laborales, queda restringida a la aplicación de
la legislación del trabajo, tal como establecen los artículos 505 del Código del Trabajo, en
relación con el artículo 1º letra a) de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, DFL N° 2
de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que, la fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.995 queda prohibida a los fiscalizadores
del trabajo, sin perjuicio de la coordinación de actividades conjuntas que pueden realizar los Servicios Fiscalizadores involucrados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1.- El cambio de concesionario de un Casino de Juego, constituye una modificación de la
mera tenencia de la empresa, por lo que los derechos de todos los trabajadores sin
exclusión, contenidos en sus contratos individuales o en instrumentos colectivos,
permanecen inalterados sin verse afectados en cuanto a su vigencia y continuidad con el nuevo operador.
2.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.995 que establece
las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de
Juego, queda prohibida a los fiscalizadores del trabajo, sin perjuicio de la coordinación de
actividades conjuntas que pueden realizar la Superintendencia de Casinos de Juego y la Dirección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JUANTERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SEPIAMF Distribución:
Partes Jurídico