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ORD. N°332
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 76
- dfl 1 de 1997, articulo 2 transitorio
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 19.070
Dictámenes concordantes
- dictamen 2696/215 de 04.07.2000
- dictamen 4063/230 de 09.08.1999
- ordinario 332, 24.01.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 14540 (2895)2013
0332
y ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo se encuentra
impedida de intervenir en el asunto
planteado, por tratarse de una materia
que fue sometida al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.01.2014 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase de 17.12.2013 de Jefa de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº 081770 13.12.2013 de Jean
Lopepe Uhart, Jefe Subdivisión Jurídica,
División de Municipalidades, Contraloría
General de la República.
4) Presentación de 04.12.2013, de
Ceferina Torres Inostroza.
24ENE 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CEFERINA TORRES INOSTROZA
RÍO GRANDE N° 388
LA FLORIDA
En relación con su presentación del
antecedente 4), remitida a este Servicio por la Contraloría General de la
República, solicita se exija a su ex empleadora, la Corporación Municipal de La
Florida -COMUDEF-, el pago de las sumas que ésta le adeudaría por concepto de
la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del DFL 1, de 1997 que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 5º, letra b) del D.F.L Nº 2 de 1967,
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo:
"Art. 5° AI Director le corresponderá
especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento."
Del análisis de la disposición legal
precedentemente transcrita, se infiere que el Director del Trabajo está facultado
para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social,
facultad que en todo caso está limitada o restringida cuando el asunto o materia
de que se trate, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los
Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado.
En efecto, la jurisprudencia administrativa
uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes Nº
4063/230, de 09.08.1999 y Nº 2696/215 de 04.07.2000, que "La Dirección del
Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de materias cuyo conocimiento y
resolución ha sido sometida a Tribunales de Justicia”.
A mayor abundamiento y corroborando la
afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la
República, en el inciso 1º de su artículo 76, dispone:
"La facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la
misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de
los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los
siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente
prevía investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en
virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención de esta articulo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes
aportados y recabados en torno a este asunto se ha podido establecer que para
obtener el pago del beneficio reclamado, Ud. demandó judicialmente a la
Corporación Municipal de La Florida, causa que recayó en el Quinto Juzgado
Laboral de Santiago, ROL N° 107-2009, caratulada como "Torres con
Corporación" la que aún se encuentra en tramitación según los registros
electrónicos disponibles en la página web del Poder Judicial de Chile.
De esta manera y atendida la precisa
disposición legal citada del articulo 5º letra b) del D.F.L Nº 2 de 1967, que regula el
ejercicio de las facultades que en ella se otorga al Director del Trabajo, este
Servicio está impedido de emitir pronunciamiento e intervenir de la manera
solicitada, por cuanto los Órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente
dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto que
contravenga esta regla es nulo y origina responsabilidades y sanciones, según lo
dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República de 1980.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en
las normas constitucional y legal citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la Dirección del
Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia
consultada, por encontrarse su conocimiento y resolución sometido a los
Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/GMS
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control
K: 14540 (2895)2013
0332
y ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo se encuentra
impedida de intervenir en el asunto
planteado, por tratarse de una materia
que fue sometida al conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.01.2014 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase de 17.12.2013 de Jefa de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº 081770 13.12.2013 de Jean
Lopepe Uhart, Jefe Subdivisión Jurídica,
División de Municipalidades, Contraloría
General de la República.
4) Presentación de 04.12.2013, de
Ceferina Torres Inostroza.
24ENE 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CEFERINA TORRES INOSTROZA
RÍO GRANDE N° 388
LA FLORIDA
En relación con su presentación del
antecedente 4), remitida a este Servicio por la Contraloría General de la
República, solicita se exija a su ex empleadora, la Corporación Municipal de La
Florida -COMUDEF-, el pago de las sumas que ésta le adeudaría por concepto de
la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del DFL 1, de 1997 que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 5º, letra b) del D.F.L Nº 2 de 1967,
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo:
"Art. 5° AI Director le corresponderá
especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento."
Del análisis de la disposición legal
precedentemente transcrita, se infiere que el Director del Trabajo está facultado
para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social,
facultad que en todo caso está limitada o restringida cuando el asunto o materia
de que se trate, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los
Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado.
En efecto, la jurisprudencia administrativa
uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes Nº
4063/230, de 09.08.1999 y Nº 2696/215 de 04.07.2000, que "La Dirección del
Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de materias cuyo conocimiento y
resolución ha sido sometida a Tribunales de Justicia”.
A mayor abundamiento y corroborando la
afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la
República, en el inciso 1º de su artículo 76, dispone:
"La facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la
misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de
los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los
siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente
prevía investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en
virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención de esta articulo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes
aportados y recabados en torno a este asunto se ha podido establecer que para
obtener el pago del beneficio reclamado, Ud. demandó judicialmente a la
Corporación Municipal de La Florida, causa que recayó en el Quinto Juzgado
Laboral de Santiago, ROL N° 107-2009, caratulada como "Torres con
Corporación" la que aún se encuentra en tramitación según los registros
electrónicos disponibles en la página web del Poder Judicial de Chile.
De esta manera y atendida la precisa
disposición legal citada del articulo 5º letra b) del D.F.L Nº 2 de 1967, que regula el
ejercicio de las facultades que en ella se otorga al Director del Trabajo, este
Servicio está impedido de emitir pronunciamiento e intervenir de la manera
solicitada, por cuanto los Órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente
dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto que
contravenga esta regla es nulo y origina responsabilidades y sanciones, según lo
dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República de 1980.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en
las normas constitucional y legal citadas, jurisprudencia administrativa invocada y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la Dirección del
Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia
consultada, por encontrarse su conocimiento y resolución sometido a los
Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/BDE/GMS
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control