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Dirección del TrabajoOrdinario23 de enero de 2013

ORD. N°340

Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Constitución;

Normas citadas

  • decreto supremo 30 de 1988
  • decreto supremo 54, 1969
  • ley 16.744

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1295/106 de 03.04.2000
  • dictamen 141/13 de 12.01.2004
  • dictamen 1711/107 de 15.04.1998
  • dictamen N°1830/64, 26.03.1992
  • ordinario 340, 23.01.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
12.013-2012 N°(2125)2012
ORDINARIO N°0340
quuidico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad Mina
que fue constituido para velar por el
cumplimiento de las normas contenidas en el
Decreto Supremo Nº 54, en la faena Mina,
investigue y conozca de los accidentes e
incidentes que ocurren en el Edificio
Corporativo que la empresa Minera Escondida
Limitada, mantiene en la ciudad de
Antofagasta, por las razones expuestas en el
cuerpo del presente informe.
ANT.: 1.- Memorando Nº 115, Jefe(S) Departamento
Inspección, de 28.12.2012.
2.- Pase Nº 102, Departamento Jurídico, de
13.12.2012.
3.- Pase N° 81, Departamento Jurídico, de
23.10.2012.
4.- Pase Nº 1815, Directora del Trabajo, de
16.10.2012.
5.- Presentación de don Roberto Arriagada
Godoy, Director del Sindicato N°1 de
Trabajadores de Minera Escondida.
SANTIAGO,
23 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ROBERTO ARRIAGADA GODOY
MÉXICO N° 1450, VILLA LOS SALARES
ANTOFAGASTA
Mediante presentación citada en el antecedente 5),
Usted ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la obligación que
tendría el Comité Paritario de Higiene y Seguridad Mina de investigar y conocer
inmediatamente de acontecidos todos los accidentes e incidentes en el ejercicio de la
explotación que la Empresa Minera Escondida Ltda., realiza en las faenas de la mina y,
además, en el Edificio Corporativo que mantiene en la ciudad de Antofagasta.
Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 54, de
1969, que Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, modificado por el Decreto Supremo Nº 30, de 1988,
ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
"En toda empresa, faena, sucursal o agencía en que
trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas
decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley Nº
16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

"Si la empresa tuviera faenas, sucursales, o agencias
distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
"Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo
decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad".
De la disposición legal precedentemente transcrita se
desprende que la obligación de constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad alcanza
a todas las empresas, cualesquiera sea su naturaleza jurídica o la actividad a que se
dediquen.
Asimismo, se infiere, que los Comités Paritarios
deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25
personas, de manera tal que si una misma empresa tuviere faenas, sucursales o
agencias, en el mismo o en distintos lugares, en cada una de ellos deberá organizarse un
Comité Paritario distinto, quedando entregada al Inspector del Trabajo respectivo, la
facultad de decidir, en caso de duda, si resulta procedente o no la constitución de los
mismos.
Como puede observarse, el legislador ha dispuesto
en forma categórica la exigencia de constituir los referidos comités en toda empresa,
faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, estableciéndose incluso
que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o
diferentes lugares, en cada una de ellas deberá constituirse un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad.
Ahora bien, la consideración separada que hace la
disposición en comento de cada sucursal, agencia o faena de una empresa como la base
en la cual se debe cumplir los requisitos para conformar Comités Paritarios, no puede
estar relacionada, a juicio de esta Dirección, sino con la circunstancia que en cada uno de
tales centros de trabajo se debe controlar básicamente las condiciones de higiene y
seguridad, lo que corresponde efectuar a los Comités que deban existir en cada uno de
ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, también la doctrina de
este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. Nº 1.711/107, de 15.04.98, ha sostenido que
aun cuando legalmente no exista la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad en determinada sucursal, agencia o faena de la empresa, aplicando el
principio de autonomía de la voluntad en orden al mejoramiento de las condiciones
mínimas establecidas en la ley, no existiría inconveniente legal alguno para que el
empleador y sus trabajadores acuerden, si es el caso, constituir tales Comités donde lo
convengan, ocurrido lo cual deberán ajustarse no obstante íntegramente a las normas del
Decreto Supremo Nº 54 en estudio, a fin de evitar que se desvirtúen sus objetivos.
Lo anteriormente expresado guarda armonía con la
doctrina de este Servicio manifestada, entre otros, en los dictámenes Nºs 1.830/64, de
26.03.92, 1.295/106, de 03.04.2000 y 141/13, de 12.01.2004.
Pues bien, teniendo en consideración los argumentos
señalados precedentemente, resulta lícito concluir que no resulta jurídicamente
procedente autorizar que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad Mina asuma las
obligaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 54, respecto de los eventos que
pudiere afectar a los trabajadores que se desempeñan en el Edificio Corporativo de la
Empresa Minera Escondida Limitada, ubicada en la ciudad de Antofagasta, debido a que
los riesgos en materia de seguridad y salud laboral son distintos en cada una de las
faenas de la empresa, de suerte que corresponde en cada uno de tales centros de trabajo
controlar las condiciones de higiene y seguridad por el respectivo Comité Paritario
constituido al efecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, doctrina invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a

Ud., que no resulta jurídicamente procedente que el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad Mina que fue constituido para velar por el cumplimiento de las normas
contenidas en el Decreto Supremo Nº 54, en la faena Mina, investigue y conozca de los
accidentes e incidentes que ocurren en el Edificio Corporativo que la empresa Minera
Escondida Limitada, mantiene en la ciudad de Antofagasta, por las razones expuestas en
el cuerpo del presente informe.
Le saluda atentamente,
DELT
DIRECTORA
CECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/FCGBISOG/sog
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control

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