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Dirección del TrabajoOrdinario1 de marzo de 2022

ORD. N°346

Reglamento interno Orden, Higiene y Seguridad; Proceso de Evaluación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1835/20 de 03.05.2013
  • dictamen 3199/32 de 19.07.2012
  • ordinario 346, 01.03.2022

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 346
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 235938 (1693) 2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Juidio Informa doctrina.
MATERIA:
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad;
Proceso de evaluación.
RESUMEN:
1. El procedimiento de evaluación aplicable a los
trabajadores debe incorporarse previamente al
reglamento interno de la empresa respectiva, sea por la
vía de su anexión, como parte integrante del mismo, o
bien, mediante la inclusión de las disposiciones
respectivas a dicho cuerpo reglamentario, las que deben
respetar la dignidad del trabajador.
2. El Reglamento Interno y sus modificaciones
deberán ser puestas en conocimiento de los
trabajadores, en la forma prevista por la ley, pudiendo
cualquiera de ellos, como también las organizaciones
sindicales, impugnar ante la Dirección del Trabajo las
disposiciones allí contenidas por considerar que son
ilegales, circunstancia que no obsta al ejercicio de la
facultad de este Servicio de exigir modificaciones al
Reglamento Interno respectivo en caso de existir
ilegalidad u omisión de normas obligatorias.
ANTECEDENTES:
1. Correo electrónico de 15.02.2022 de Sindicato de
Trabajadores Profesionales de Clínica Santa María.
2. Ord. N°2 de 03.12.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3. Presentación de 20.12.2021 de Sindicato de
Trabajadores Profesionales de Clínica Santa María.
SANTIAGO, 0 1 MAR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE CLÍNICA

Mediante presentación de Ant. 3), Ud. ha solicitado a este Servicio, en
representación del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Clínica Santa María, un
pronunciamiento respecto a la procedencia de la aplicación de la evaluación de desempeño
implementada por la empleadora, toda vez que dicha circunstancia se ha realizado sin
conocimiento previo de los trabajadores.
Expone que la empresa publicó en el portal institucional una política de gestión de
desempeño, en la que señaló que existiría una evaluación de un periodo de doce meses
trabajados, desde el 01 de enero al 31 de diciembre del respectivo año, y que consideraría
las actividades desarrolladas por el trabajador, sin embargo, previene que dicha política no
fue entregada o comunicada formalmente a cada trabajador, causándoles perjuicio al
desconocer el procedimiento, lo que impacta especialmente en caso de impugnarse una
determinada evaluación, como da cuenta en información complementaria de 15.02.2022.
Conforme al principio de bilateralidad, se confirió traslado a la empresa mediante
Ord. N°02 de 03.01.2022 de este Servicio, con el objeto que formulara por escrito las
observaciones del caso y remitiera los antecedentes que considerara necesarios, sin
embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se ha evacuado el respectivo traslado,
circunstancia que no obsta a que esta autoridad emita un pronunciamiento sobre la materia,
conforme se ha prevenido en la comunicación previamente referida.
Sobre el particular, cúmpleme con informar a Ud. que el inciso primero del artículo
153 del Código del Trabajo dispone:
"Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen
normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten
servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades
diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y
seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los
trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la
respectiva empresa o establecimiento".
Asimismo, la obligación referida es reiterada por el legislador en el inciso primero,
número 5, del artículo 154 del cuerpo legal citado, que consagra:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
5.- las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores".
Por lo anterior, la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes
N°3199/032 de 19.07.2012 y N°1835/20 de 03.05.2013, ha señalado que necesariamente
debe colegirse que el único instrumento idóneo para consignar las obligaciones y
prohibiciones impuestas por el empleador a sus trabajadores, en relación con sus labores,

a
permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento, es el
citado reglamento interno.
En este orden de ideas, se debe hacer presente que el empleador puede, en el
ejercicio de sus facultades, fundadas en la libertad de empresa y el derecho de propiedad,
calificar y evaluar el desempeño de los trabajadores, no obstante, en dicha circunstancia se
encuentra obligado a observar la normativa laboral y respetar los derechos fundamentales
de los trabajadores.
En este sentido, frente a la eventual aplicación de un procedimiento obligatorio de
evaluación al interior de las empresas, debe prevenirse que dichos mecanismos
necesariamente deben incorporarse al reglamento interno de orden, higiene y seguridad
respectivo, al tenor de la normativa expuesta, lo que podrá realizarse ya sea por la vía de
su anexión, como parte integrante del mismo, o bien, mediante la inclusión a este de todas
las normas a las que deban ajustarse los trabajadores, toda vez se trata de un aspecto que
incide en las labores, permanencia y vida de los trabajadores en las dependencias de la
empresa o establecimiento.
Ahora bien, es necesario destacar que esta obligación encuentra también sustento
en la necesidad de garantizar el pleno respeto a los derechos fundamentales al interior de
la empresa, considerando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 154 del Código del Trabajo
que, respecto a las obligaciones y prohibiciones a las que pueden estar sujetos los
trabajadores, consagra:
“Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo,
y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá
ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del
trabajador".
A este respecto, uno de los aspectos necesarios para garantizar la dignidad del
trabajador será conocer el respectivo procedimiento aplicable a un trabajador y,
adicionalmente, que este pueda ejercer de forma expedita y oportuna sus alegaciones y
defensas, en atención a que estos elementos son condiciones básicas e integrantes del
derecho al debido proceso que asiste a toda persona, el que difícilmente puede
materializarse por parte del afectado en caso de omisión o desconocimiento de las reglas
que se le aplicarán.
No obstante lo señalado, se debe destacar que el conocimiento previo por parte de
los trabajadores de los procedimientos de evaluación que aplicará una determinada
empresa permite, de forma preventiva, el control de legalidad de dicha normativa de
carácter reglamentaria, toda vez el legislador ha reconocido el derecho de cualquier
trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa de impugnar el respectivo
reglamento interno en caso de verificarse una determinada ilegalidad.
Conforme a lo señalado, el inciso final del artículo 153 del Código del Trabajo
establece:
"Cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva
podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante
presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según
corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir
modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que
se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo siguiente

su eventual impugnación ante la autoridad de salud o la Dirección del Trabajo, por parte de
cualquier trabajador o de las organizaciones sindicales de la empresa”.
De esta forma, considerando lo expuesto en la presente solicitud, se debe prevenir
que en caso de aplicarse un procedimiento de evaluación a los trabajadores, este debe
encontrarse incorporado previamente en el respectivo Reglamento Interno al tratarse de
una materia que obligatoriamente debe contener este, conforme a lo dispuesto en el inciso
1°, número 5, del artículo 154 del Código del Trabajo.
A contrario sensu, frente a la eventualidad de aplicarse un procedimiento de
evaluación sin incorporar dicha regulación al instrumento normativo idóneo, a saber, el
Reglamento Interno, se debe prevenir que nos enfrentaremos a una circunstancia que no
se ajusta a derecho, lo que involucrará también las consecuencias que se generen
exclusivamente por dicha actuación.
Por lo anterior, conforme a las circunstancias puestas en conocimiento de este
Servicio, corresponderá derivar los antecedentes del presente pronunciamiento a la
Inspección del Trabajo respectiva, con el objetivo de iniciar de oficio la investigación de los
hechos relatados y verificar que la actuación de la empresa se haya ajustado a derecho, a
quien se remitirá la presente comunicación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. El procedimiento de evaluación aplicable a los trabajadores debe incorporarse
previamente al reglamento interno de la empresa respectiva, sea por la vía de su anexión,
como parte integrante del mismo, o bien, mediante la inclusión de las disposiciones
respectivas a dicho cuerpo reglamentario, las que deben respetar la dignidad del trabajador.
2. El Reglamento Interno y sus modificaciones deberán ser puestas en conocimiento
de los trabajadores, en la forma prevista por la ley, pudiendo cualquiera de ellos, como
también las organizaciones sindicales, impugnar ante la Dirección del Trabajo las
disposiciones allí contenidas por considerar que son ilegales, circunstancia que no obsta al
ejercicio de la facultad de este Servicio de exigir modificaciones al Reglamento Interno
respectivo en caso de existir ilegalidad u omisión de normas obligatorias.
Saluda atentamente a Ud.,
DE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN-DEL TRABAJO
JDTP/RGR/FNR
Distribucidn
Jurídico
Partes
Control
Inspección Comunal del Trabajo Providencia.

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