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ORD. N°3471
Competencia Dirección del Trabajo; Materia controvertida;
Normas citadas
- Ley 19.070, articulo 152
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- ley 18.883, articulo 127
- ley 18.883, articulo 143
- ley 19.070, articulo 52
- ley 19.410
Dictámenes concordantes
- dictamen 1466/85 de 03.04.1998
- dictamen 1478/78 de 24.03.1997
- ordinario 3471, 05.09.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO 3471
K: 5845 (1168) 2014
ORD.:
Juidiw
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para conocer de una materia
laboral controvertida entre la parte
empleadora y trabajadora que requiera de
prueba y su ponderación.
ANT.: 1) Correo electrónico de 29.07.2014, de
Jessica Gonzalez Soto, Abogada
representante de Sra. Tamara Campos
Hidalgo;
2) Oficio Ord. S/Nº de 10.07.2014, de
Secretario General de Corporación
Municipal de Desarrollo Social Lampa;
3) Correo electrónico de 01.07.02014, de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho;
4) Ord. N° 177/2014, de 30.06.2014, de
Secretario General de Corporación
Municipal de Desarrollo Social Lampa;
5) Ord. N° 2162, de 10.06.2014, de Jefe
Departamento Jurídico, Dirección del
Trabajo;
6) Ord. Nº 000730, de 19.05.2014, de ICT
Norte - Chacabuco;
7) Presentación de 29.11.2013, de Sra.
Tamara Campos Hidalgo
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 0 5 SEP 2011
A : SRA. TAMARA CAMPOS HIDALGO
SOTERO DEL RÍO N° 541, 0FICÍNA N° 215
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 7), usted
solicita un pronunciamiento jurídico respecto a las supuestas irregularidades de
forma y de fondo en la sustanciación de un sumario administrativo llevado en su
contra por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en su calidad
de Directora de la escuela Santa Sara de la misma comuna.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. de
que con el objeto de obtener mayores antecedentes, se requirió una fiscalización
a la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte Chacabuco (Quilicura), que
estuvo a cargo del funcionario don Edmundo Issi Padilla, quien realizó el informe
de fiscalización Nº 13/23/2014/623, en el que se señala que, se efectuó una visita
inspectiva a la Corporación y en el lugar se entrevistó con don Gary Venegas
Negrete y con don Alonso Torres Toledo, representantes del Secretario de la
Corporación Municipal de Lampa, quienes acreditaron su representación a través
de poder simple. El informe de fiscalización relata que, al requerir copia del
sumario seguido en contra de usted, los funcionarios entrevistados se negaron a
entregarlo invocando “secreto del sumario”.
Debido a la negativa de entregar una copia del
sumario administrativo, para su estudio por parte de este Servicio, se requirió
directamente desde esta Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho a la
Corporación Municipal un informe respecto a las materias reclamadas por usted,
ya que corresponde a esta Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de
las disposiciones que regulan los sumarios a que se refiere la letra b) del artículo
52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, en relación con los
artículos 127 a 143 de la ley 18.883.
La mencionada Corporación dio respuesta a nuestro
requerimiento a través de Ord. Nº S/N, del Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en la cual pasa expresar sus puntos de
vista respecto a los siguientes cuestionamientos realizados por la Sra. Campos
Hidalgo:
1) No se le habría otorgado el plazo de los dos días
para recusar al fiscal o al actuario:
R) “Sobre el particular, declara que el derecho que le
asiste al inculpado, se habría conculcado al haber extendido el fiscal instructor una
citación a declarar para el día siguiente al de la citación misma, cuestión que la
interesada considera que no le permitía hacer uso de su derecho a recusar",
agrega que “Hasta la fecha de emisión de este documento, la Sra. Tamara
Campos Hidalgo no ha declarado en el proceso sumarial, negándose a colaborar
con el mismo y restándose de las diligencias que en él se han llevado a cabo."
"Esta Corporación Municipal no comparte el criterio
de la Sra. Campos toda vez que, en el hecho de ser citada para declarar al día
inmediatamente siguiente le permite, aún en tal escenario, hacer uso de tal
derecho a recusar, bastando que así lo expusiera, esto es, que se reservaba el
derecho del ejercicio de tal facultad antes de declarar y, por consiguiente,
obligando al fiscal instructor a reprogramar la declaración misma para otra
oportunidad, no obstante lo cual, además, también le era permitido alegarla de
inmediato previa declaración de la misma y, por último, también era posible que lo
hiciera no concurriendo a la audiencia a la que había sido citada, conducta que
efectivamente realizó y, así, tener la oportunidad de recusar sin tener que
declarar."
"El defecto o irregularidad no era ni es, en los
hechos, tal"
2) Presentación realizada ante el Secretario General
de la Corporación Municipal de Desarrollo Social, solicitando la nulidad de la
resolución que ordenó el sumario y recusaba al fiscal instructor:
R) Responde que, efectivamente Ud., realizó una
presentación ante la Secretaría General impugnando la resolución Nº 49/2013 de
25.10.2013, aduciendo que en ella no estaban descritos los hechos que se le
imputaban o que era lo investigado, en el mismo escrito además recusaba al fiscal
por enemistad manifiesta.
Sostiene que una resolución que ordena la
instrucción de un procedimiento disciplinario no necesariamente debe tener
descrito en detalle los hechos en que se funda, bastando señalar, por ejemplo, los
antecedentes que se han tenido a la vista para decretarla.
Respecto a la recusación presentada en contra del
fiscal instructor don Mariano Millaquén, explica que Ud., no utilizó el procedimiento
establecido en la ley para recusar, sino que, recurrió ante el Secretario General,
sin sujetarse a lo que la normativa contempla en estos casos. Sin perjuicio de
aquello, explica que remitió todos los antecedentes a la instancia correspondiente
y que la recusación se resolvió en derecho.
3) Reclamación, respecto a que la notificación no fue
efectuada por el funcionario habilitado para realizarla:
R) Indica que todas las diligencias se han realizado
con la intervención del fiscal y de la actuaria, por lo que el reclamo que Ud., intenta
carece de sustento ya que, por otra parte, lo que el legislador exige es que las
diligencias y trámites que afecten a funcionarios efectivamente sean conocidos por
éste, lo que se traduce en que, la forma de llevarlos a efecto y/o notificarlos, no
tiene la calidad de esencial, salvo en cuanto ellos no se realicen o se hagan de
manera imperfecta.
4) Intervención del Secretario General en lugar del
Alcalde:
R) El Secretario General en base a lo establecido en
el Articulo 172 de la ley Nº 19.070 en concordancia a lo señalado en los artículos
127 al 143 de la ley Nº 18.883, señala que corresponde al sostenedor nombrar al
fiscal y, siendo la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa el que
tiene tal calidad, es lógico e imperativo que sea su representante legal el que
realice el nombramiento del fiscal, previa orden de la instrucción del sumario
administrativo, de otra forma, habría dos autoridades actuando, lo que no resulta
admisible.
Así, de lo expresado es factible desprender que
respecto a los descargos realizados por el Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa, estos no guardan concordancia con lo
expresado en la presentación que Ud., realizó ante esta Dirección, lo que lleva a
que se suscite controversia en materia de hechos, cuyo conocimiento escapa a la
competencia de esta Dirección.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de
las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido
estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el
desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley compete a dicha instancia
judicial.
Lo concluido anteriormente en cuanto a competencia
de la Dirección, guarda armonía con la reiterada doctrina de este Servicio sobre el
particular, manifestada, entre otros, en dictámenes N° 1466/85, de 03.04.98 y
N° 1478/78, de 24.03.97.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la
parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderaċión.
Saluda a Ud.,
Saia Ibte
OSARA OLATE GUTIERREZ
ABOGADA
UEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO 3471
K: 5845 (1168) 2014
ORD.:
Juidiw
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para conocer de una materia
laboral controvertida entre la parte
empleadora y trabajadora que requiera de
prueba y su ponderación.
ANT.: 1) Correo electrónico de 29.07.2014, de
Jessica Gonzalez Soto, Abogada
representante de Sra. Tamara Campos
Hidalgo;
2) Oficio Ord. S/Nº de 10.07.2014, de
Secretario General de Corporación
Municipal de Desarrollo Social Lampa;
3) Correo electrónico de 01.07.02014, de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho;
4) Ord. N° 177/2014, de 30.06.2014, de
Secretario General de Corporación
Municipal de Desarrollo Social Lampa;
5) Ord. N° 2162, de 10.06.2014, de Jefe
Departamento Jurídico, Dirección del
Trabajo;
6) Ord. Nº 000730, de 19.05.2014, de ICT
Norte - Chacabuco;
7) Presentación de 29.11.2013, de Sra.
Tamara Campos Hidalgo
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 0 5 SEP 2011
A : SRA. TAMARA CAMPOS HIDALGO
SOTERO DEL RÍO N° 541, 0FICÍNA N° 215
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 7), usted
solicita un pronunciamiento jurídico respecto a las supuestas irregularidades de
forma y de fondo en la sustanciación de un sumario administrativo llevado en su
contra por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en su calidad
de Directora de la escuela Santa Sara de la misma comuna.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. de
que con el objeto de obtener mayores antecedentes, se requirió una fiscalización
a la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte Chacabuco (Quilicura), que
estuvo a cargo del funcionario don Edmundo Issi Padilla, quien realizó el informe
de fiscalización Nº 13/23/2014/623, en el que se señala que, se efectuó una visita
inspectiva a la Corporación y en el lugar se entrevistó con don Gary Venegas
Negrete y con don Alonso Torres Toledo, representantes del Secretario de la
Corporación Municipal de Lampa, quienes acreditaron su representación a través
de poder simple. El informe de fiscalización relata que, al requerir copia del
sumario seguido en contra de usted, los funcionarios entrevistados se negaron a
entregarlo invocando “secreto del sumario”.
Debido a la negativa de entregar una copia del
sumario administrativo, para su estudio por parte de este Servicio, se requirió
directamente desde esta Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho a la
Corporación Municipal un informe respecto a las materias reclamadas por usted,
ya que corresponde a esta Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de
las disposiciones que regulan los sumarios a que se refiere la letra b) del artículo
52 de la ley 19.070, en su texto fijado por la ley 19.410, en relación con los
artículos 127 a 143 de la ley 18.883.
La mencionada Corporación dio respuesta a nuestro
requerimiento a través de Ord. Nº S/N, del Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en la cual pasa expresar sus puntos de
vista respecto a los siguientes cuestionamientos realizados por la Sra. Campos
Hidalgo:
1) No se le habría otorgado el plazo de los dos días
para recusar al fiscal o al actuario:
R) “Sobre el particular, declara que el derecho que le
asiste al inculpado, se habría conculcado al haber extendido el fiscal instructor una
citación a declarar para el día siguiente al de la citación misma, cuestión que la
interesada considera que no le permitía hacer uso de su derecho a recusar",
agrega que “Hasta la fecha de emisión de este documento, la Sra. Tamara
Campos Hidalgo no ha declarado en el proceso sumarial, negándose a colaborar
con el mismo y restándose de las diligencias que en él se han llevado a cabo."
"Esta Corporación Municipal no comparte el criterio
de la Sra. Campos toda vez que, en el hecho de ser citada para declarar al día
inmediatamente siguiente le permite, aún en tal escenario, hacer uso de tal
derecho a recusar, bastando que así lo expusiera, esto es, que se reservaba el
derecho del ejercicio de tal facultad antes de declarar y, por consiguiente,
obligando al fiscal instructor a reprogramar la declaración misma para otra
oportunidad, no obstante lo cual, además, también le era permitido alegarla de
inmediato previa declaración de la misma y, por último, también era posible que lo
hiciera no concurriendo a la audiencia a la que había sido citada, conducta que
efectivamente realizó y, así, tener la oportunidad de recusar sin tener que
declarar."
"El defecto o irregularidad no era ni es, en los
hechos, tal"
2) Presentación realizada ante el Secretario General
de la Corporación Municipal de Desarrollo Social, solicitando la nulidad de la
resolución que ordenó el sumario y recusaba al fiscal instructor:
R) Responde que, efectivamente Ud., realizó una
presentación ante la Secretaría General impugnando la resolución Nº 49/2013 de
25.10.2013, aduciendo que en ella no estaban descritos los hechos que se le
imputaban o que era lo investigado, en el mismo escrito además recusaba al fiscal
por enemistad manifiesta.
Sostiene que una resolución que ordena la
instrucción de un procedimiento disciplinario no necesariamente debe tener
descrito en detalle los hechos en que se funda, bastando señalar, por ejemplo, los
antecedentes que se han tenido a la vista para decretarla.
Respecto a la recusación presentada en contra del
fiscal instructor don Mariano Millaquén, explica que Ud., no utilizó el procedimiento
establecido en la ley para recusar, sino que, recurrió ante el Secretario General,
sin sujetarse a lo que la normativa contempla en estos casos. Sin perjuicio de
aquello, explica que remitió todos los antecedentes a la instancia correspondiente
y que la recusación se resolvió en derecho.
3) Reclamación, respecto a que la notificación no fue
efectuada por el funcionario habilitado para realizarla:
R) Indica que todas las diligencias se han realizado
con la intervención del fiscal y de la actuaria, por lo que el reclamo que Ud., intenta
carece de sustento ya que, por otra parte, lo que el legislador exige es que las
diligencias y trámites que afecten a funcionarios efectivamente sean conocidos por
éste, lo que se traduce en que, la forma de llevarlos a efecto y/o notificarlos, no
tiene la calidad de esencial, salvo en cuanto ellos no se realicen o se hagan de
manera imperfecta.
4) Intervención del Secretario General en lugar del
Alcalde:
R) El Secretario General en base a lo establecido en
el Articulo 172 de la ley Nº 19.070 en concordancia a lo señalado en los artículos
127 al 143 de la ley Nº 18.883, señala que corresponde al sostenedor nombrar al
fiscal y, siendo la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa el que
tiene tal calidad, es lógico e imperativo que sea su representante legal el que
realice el nombramiento del fiscal, previa orden de la instrucción del sumario
administrativo, de otra forma, habría dos autoridades actuando, lo que no resulta
admisible.
Así, de lo expresado es factible desprender que
respecto a los descargos realizados por el Secretario General de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa, estos no guardan concordancia con lo
expresado en la presentación que Ud., realizó ante esta Dirección, lo que lleva a
que se suscite controversia en materia de hechos, cuyo conocimiento escapa a la
competencia de esta Dirección.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de
las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido
estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el
desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley compete a dicha instancia
judicial.
Lo concluido anteriormente en cuanto a competencia
de la Dirección, guarda armonía con la reiterada doctrina de este Servicio sobre el
particular, manifestada, entre otros, en dictámenes N° 1466/85, de 03.04.98 y
N° 1478/78, de 24.03.97.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la
parte empleadora y trabajadora que requiera de prueba y su ponderaċión.
Saluda a Ud.,
Saia Ibte
OSARA OLATE GUTIERREZ
ABOGADA
UEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control