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ORD. N°368
Seguro Obligatorio Covid-19; Ley N°21.342; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley N°21.342
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 368, 17.06.2024
Texto
del Trabajo Direcciôn
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.212461(2081)2023 ORDINARIO N°: 368
fuidico. MATERIA:
Ley N°21.342, Seguro obligatorio Covid-19.
RESUMEN:
De acuerdo con lo señalado en el cuerpo del
presente oficio, este Servicio carece de
competencia para pronunciarse sobre el asunto
planteado.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 06.06.06.2024 y 25.10.2023,
de Jefe Departamento Jurídico (S).
2) Presentación remitida por correo electrónico
de 23.08.2023, recibida el 08.09.2023, de Sr.
por Cámara de
Comercio de Santiago.
SANTIAGO, 17 JUN 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
SANTIAGO
contacto@ccs.cl
Mediante presentación remitida a través de correo electrónico del
antecedente 2), solicita a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico
tendiente a determinar si los Seguros Individuales Obligatorios de Salud
asociados a la COVID-19, contemplados en la Ley N°21.342, contratados por los
empleadores durante la vigencia de la alerta sanitaria dispuesta por la autoridad
competente, que rige hasta el 30.09.2023, deben continuar vigentes con
posterioridad a esa fecha y, establecer la forma en que las aseguradoras,
deberán eventualmente devolver las primas pagadas a los empleadores que así
lo soliciten.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección fijó el sentido y
alcance de la Ley N°21.342, publicada en el Diario Oficial con fecha 01.01.2021,
denominada "Ley de Retorno Seguro" fijando su sentido y alcance en materias
de su competencia mediante Dictamen N°1702/21 de 23.06.2021, precisando
acerca del seguro por el que consulta, lo siguiente:
«9. Se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley N°21.342,
respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y
en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En
consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de
aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a
los contratos especiales....
10. El empleador que no cumpla con la obligación de contratar el seguro
antes mencionado, se hará responsable de las sumas que le habría
correspondido cubrir al asegurador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 505 y siguientes en el Título Final "De la fiscalización, de las
sanciones y de la prescripción", del Libro V del Código del Trabajo.»
Puede acceder a la jurisprudencia institucional citada, en la página web
de este Servicio, en el siguiente link:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-120403.html
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante
Dictamen N°3002-2021, precisó que las empresas administradoras del seguro
individual de carácter obligatorio establecido por la citada Ley N°21.342, en su
artículo 10, corresponde a compañías de seguros, cuya fiscalización pertenece
expresamente a la Comisión de Servicio Financiero.
Pues bien, acerca de su consulta sobre un eventual término de vigencia
anticipada de dichos contratos y de la devolución de parte de las primas pagadas
por los empleadores, cabe informar que esta Direccion carece de competencia
para pronunciarse sobre el particular.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades con que contaba este Servicio
durante la alerta sanitaria en materia de contratación del seguro de que se trata.
Cabe reiterar que la administración del seguro obligatorio Covid-19
corresponde a las compañías de seguros, su vigencia de carácter anual se
encuentra fijada por ley; el monto de la prima es anual, no contemplando el pago
de cotizaciones periódicas y su precio es determinado por la compañía con la
que el empleador hubiese elegido contratar, por lo que sus consultas
corresponden a materias ajenas a las facultades con que cuenta esta Dirección
del Trabajo.
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su
artículo 1º, letra b), prescribe respecto de las funciones de la Dirección del
Trabajo:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que
leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo;"
Por su parte, el artículo 5º de la misma normativa, dispone que al Director
del Trabajo le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
Del análisis de las disposiciones legales transcritas se desprende que a
esta Dirección le corresponde, entre otras funciones, fijar el sentido y alcance de
la legislación y reglamentación laboral y social acerca de materias de su
competencia.
No obstante lo anterior, la referida facultad interpretativa de esta Dirección
se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas materias
poseen otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate sometido al
conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
Pues bien, de los términos de la consulta planteada aparece que la
emisión del pronunciamiento solicitado excedería el ámbito de la facultad de
interpretación de esta Dirección.
En consecuencia, a la luz de las normas legales citadas y consideraciones
formuladas cumplo con informar a Ud. que de acuerdo con lo señalado en el
cuerpo del presente oficio, este Servicio carece de competencia para
pronunciarse sobre el asunto planteado.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRA
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE JO
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MOP
Distribución
-Juídico -Partes -Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E.212461(2081)2023 ORDINARIO N°: 368
fuidico. MATERIA:
Ley N°21.342, Seguro obligatorio Covid-19.
RESUMEN:
De acuerdo con lo señalado en el cuerpo del
presente oficio, este Servicio carece de
competencia para pronunciarse sobre el asunto
planteado.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 06.06.06.2024 y 25.10.2023,
de Jefe Departamento Jurídico (S).
2) Presentación remitida por correo electrónico
de 23.08.2023, recibida el 08.09.2023, de Sr.
por Cámara de
Comercio de Santiago.
SANTIAGO, 17 JUN 2024
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
SANTIAGO
contacto@ccs.cl
Mediante presentación remitida a través de correo electrónico del
antecedente 2), solicita a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico
tendiente a determinar si los Seguros Individuales Obligatorios de Salud
asociados a la COVID-19, contemplados en la Ley N°21.342, contratados por los
empleadores durante la vigencia de la alerta sanitaria dispuesta por la autoridad
competente, que rige hasta el 30.09.2023, deben continuar vigentes con
posterioridad a esa fecha y, establecer la forma en que las aseguradoras,
deberán eventualmente devolver las primas pagadas a los empleadores que así
lo soliciten.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección fijó el sentido y
alcance de la Ley N°21.342, publicada en el Diario Oficial con fecha 01.01.2021,
denominada "Ley de Retorno Seguro" fijando su sentido y alcance en materias
de su competencia mediante Dictamen N°1702/21 de 23.06.2021, precisando
acerca del seguro por el que consulta, lo siguiente:
«9. Se deberá contratar el seguro al que se refiere la Ley N°21.342,
respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y
en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En
consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de
aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a
los contratos especiales....
10. El empleador que no cumpla con la obligación de contratar el seguro
antes mencionado, se hará responsable de las sumas que le habría
correspondido cubrir al asegurador. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 505 y siguientes en el Título Final "De la fiscalización, de las
sanciones y de la prescripción", del Libro V del Código del Trabajo.»
Puede acceder a la jurisprudencia institucional citada, en la página web
de este Servicio, en el siguiente link:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-120403.html
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante
Dictamen N°3002-2021, precisó que las empresas administradoras del seguro
individual de carácter obligatorio establecido por la citada Ley N°21.342, en su
artículo 10, corresponde a compañías de seguros, cuya fiscalización pertenece
expresamente a la Comisión de Servicio Financiero.
Pues bien, acerca de su consulta sobre un eventual término de vigencia
anticipada de dichos contratos y de la devolución de parte de las primas pagadas
por los empleadores, cabe informar que esta Direccion carece de competencia
para pronunciarse sobre el particular.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades con que contaba este Servicio
durante la alerta sanitaria en materia de contratación del seguro de que se trata.
Cabe reiterar que la administración del seguro obligatorio Covid-19
corresponde a las compañías de seguros, su vigencia de carácter anual se
encuentra fijada por ley; el monto de la prima es anual, no contemplando el pago
de cotizaciones periódicas y su precio es determinado por la compañía con la
que el empleador hubiese elegido contratar, por lo que sus consultas
corresponden a materias ajenas a las facultades con que cuenta esta Dirección
del Trabajo.
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su
artículo 1º, letra b), prescribe respecto de las funciones de la Dirección del
Trabajo:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que
leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo;"
Por su parte, el artículo 5º de la misma normativa, dispone que al Director
del Trabajo le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
Del análisis de las disposiciones legales transcritas se desprende que a
esta Dirección le corresponde, entre otras funciones, fijar el sentido y alcance de
la legislación y reglamentación laboral y social acerca de materias de su
competencia.
No obstante lo anterior, la referida facultad interpretativa de esta Dirección
se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas materias
poseen otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate sometido al
conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
Pues bien, de los términos de la consulta planteada aparece que la
emisión del pronunciamiento solicitado excedería el ámbito de la facultad de
interpretación de esta Dirección.
En consecuencia, a la luz de las normas legales citadas y consideraciones
formuladas cumplo con informar a Ud. que de acuerdo con lo señalado en el
cuerpo del presente oficio, este Servicio carece de competencia para
pronunciarse sobre el asunto planteado.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRA
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE JO
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MOP
Distribución
-Juídico -Partes -Control