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Dirección del TrabajoOrdinario17 de junio de 2024

ORD. N°373

Emergencia Sanitaria Covid-19; Reconsideración Dict. N°3234/34, 03.12.2020;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1116/4, 06.03.2020
  • dictamen 3234/34, 03.12.2020
  • ordinario 1743, 06.10.2022
  • ordinario 373, 17.06.2024

Texto

Dirección
del Trabajo
Gobleno de Chile
1924 1. ) 8004
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informes en Derecho
E.52065-52066(483)2023 373
ORDINARIO N°
MATERIA:
Emergencia Sanitaria COVID-19.
RESUMEN:
Niega solicitud de reconsideración del Dictamen
N°3234/34 de 03-12.2020, atendido que la doctrina
sustentada en el mismo se encuentra ajustada a
derecho.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 05.06.2023, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)Instrucciones de 02.11.2023, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
3)Instrucciones de 30.06.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Correo electrónico de 03.03.2023 recibido el
24.03.2023, de Sr
SANTIAGO, 17 JUN 2024
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR.
CONCEPCIÓN
Mediante presentación remitida por correo electrónico del antecedente 4)
solicita reconsiderar el Dictamen N°3234/34 de 03.12.2020, en el sentido de
precisar que, en el contexto de una pandemia o emergencia sanitaria nacional,
—que no se restringe al ámbito laboral—, la aplicación de las normas de salud
pública, tan específicas como la toma de temperatura o el uso de mascarillas son
de competencia exclusiva de la autoridad sanitaria, bajo las facultades que la
legislación y eventuales estados de excepción constitucional le otorgue, por lo que
no corresponde a esta Dirección del Trabajo interpretar la restricción de derechos
sentenciadas por aquellas, o bien, visar nuevas restricciones, en especial respecto
de aquellos derechos ya establecidos en la normativa.
Agrega que, consecuentemente con lo anterior, solicita dejar sin efecto la
interpretación que autoriza que los empleadores impongan a la fuerza el examen
de datos íntimos y de salud de sus trabajadores, como es la toma de temperatura
corporal, información que es útil únicamente para un facultativo.

Fundamenta su solicitud, además, en que, a su juicio, el Dictamen cuya
impugnación solicita, permite a los empleadores tomar forzosamente la
temperatura de sus trabajadores, so pretexto de evitar contagio por COVID-19,
otorgándoles la facultad de suspender el derecho al trabajo de sus dependientes,
a través de la acción coercitiva de los guardias de seguridad que podrían impedir
el ingreso del dependiente. Sostiene, asimismo, que el documento señalado
pretende que los profesionales de la salud no son los únicos facultados para
entregar diagnósticos y cursos de tratamiento como el reposo, toda vez que el
pronunciamiento jurídico extiende dicha prerrogativa al oficio de guardia de
seguridad y a los empleadores sin importar su rubro.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde recordar que la alerta sanitaria provocada
por el brote de la enfermedad COVID-19, se extendió hasta el 31 de agosto del
año en curso.
En segundo término, cabe informar que el Dictamen N°3234/34 de
03.12.2020, precisó:
El empleador puede adoptar como medida de protección para evitar el
contagio por covid 19 de los trabajadores que se les tome la temperatura y, por
lo tanto, puede determinar que sean los guardias de seguridad quienes
efectúen estas labores respecto de los trabajadores que ingresan a las
instalaciones de la empresa. La posibilidad de usar la facultad unilateral
contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de las funciones
que cumplen los guardias de seguridad estará sujeta al cumplimiento de los
requisitos copulativos contemplados en el mismo en los términos expuestos en
el presente oficio.
Pues bien, tal como se señala en la jurisprudencia institucional citada, la
conclusión anterior, tiene su origen en el artículo 184 del Código del Trabajo el que
establece el deber general del empleador de proteger eficazmente la vida y salud
de sus trabajadores.
Por otra parte, cabe recordar que mediante Dictamen N°1116/004 del
06.03.2020, esta Dirección se pronunció acerca del impacto laboral de la
emergencia sanitaria provocada por el coronavirus Sars-CoV 2, señalando que en
virtud del deber de cuidado señalado, los empleadores deben implementar las
medidas de prevención tendientes a prevenir la propagación del virus en los
lugares de trabajo, establecidas por la Autoridad Sanitaria, siempre que, dichas
medidas no impliquen una vulneración de los derechos que garantiza la ley a los
trabajadores y el principio de estabilidad en el empleo que inspira el orden público
laboral.
Asimismo, corresponde hacer hincapié en que todos los organismos del
Estado, de consuno, debieron actuar frente a la emergencia sanitaria provocada
por la propagación del virus Sars CoV 2, liderando dichas acciones la Autoridad
Sanitaria a quien le corresponde impartir las instrucciones en materia de
prevención, tratamiento y recuperación de los afectados por dicho virus.
A mayor abundamiento, resulta importante recordar que durante la data de
la pandemia de que se trata, se fueron presentando distintos escenarios
epidemiológicos ante los cuales debieron responder las autoridades del Estado de
manera cohesionada y coordinada. A modo ejemplar, durante la etapa de apertura
la Autoridad Sanitaria precisó, que se debía compatibilizar los distintos tipos de
atenciones y prestaciones médicas requeridas, por lo que, sin perjuicio del inicio
de una nueva etapa, era necesario seguir adoptando acciones de gestión

c
sanitaria—adicionales al quehacer usual del sector salud—con la finalidad de
continuar previniendo, controlando la propagación de la COVID-19 y mitigando sus
efectos en la atención de salud.
Por su parte, este Servicio mediante Ord. N°1743 de 06.10.2022, se
pronunció acerca de las directrices emitidas por la Autoridad Sanitaria y la
Superintendencia de Seguridad Social y los efectos de las modificaciones en
materia de prevención, atendido el escenario epidemiológico provocada por la
COVID-19—que permitió avanzar al escenario de apertura de la resolución
N°1400 de 29.09.2022 del Ministerio de Salud, que estableció el plan "seguimos
cuidándonos"— en el protocolo de seguridad sanitaria del empleador,
contemplado en la Ley N°21.342 de 2021, precisando:
«Cabe destacar que, dentro del nuevo protocolo tipo dispuesto por la referida
Superintendencia, mediante la Circular N°3.697 de 30.09.2022, en relación con las
directrices impartidas por la Autoridad Sanitaria, entre otras medidas de prevención de
contagio, el empleador deberá mantener mascarillas a disposición de aquellos trabajadores
que prefieran utilizarlas, artículos de aseo para el lavado de manos, organizar los puestos
de trabajo con un distanciamiento seguro, realizar la higienización periódica del lugar del
trabajo».
Como puede observarse las medidas de control sanitario tales como la
toma de temperatura al ingreso de ciertos recintos y el uso de mascarillas, fueron
dispuestas por la Autoridad Sanitaria, dependiendo del desarrollo de cada
escenario epidemiológico en las distintas etapas de la emergencia originada por la
enfermedad COVID-19, correspondiendo al resto de los organismos estatales, el
actuar en consecuencia a dichas medidas, dentro del ámbito de su competencia.
En conclusión, de acuerdo con lo expresado en los acápites precedentes,
las medidas de control sanitario de toma de temperatura y el uso de mascarillas
fueron determinadas por la autoridad competente. Por su parte, esta Dirección
mediante el Dictamen cuya impugnación solicita, no hizo más que pronunciarse
acerca de una consulta de la empresa requirente en cuanto a la procedencia
jurídica de que los guardias de seguridad fueran quienes efectuaran la toma de
temperatura al ingreso del recinto laboral, ello, atendiendo a las facultades de
administración de la empresa con que cuenta el empleador, razón por la cual,
considerando las condiciones y la oportunidad en que el referido pronunciamiento
fue emitido, no se observa que sus conclusiones sean contrarias a derecho.
Conforme con lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que se deniega la
reconsideración del Dictamen N°3234/34 de 03-12.2020, atendido que la doctrina
sustentada en el mismo, se encuentra ajustada aderecho
Saluda a atentamente a Ud.,
DEL
Qu mo
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ABOGADA ☆
GMS/MOP Distribución:
-Jurídico -Partes
-Control

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