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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4008 de 2019

20 ago 2019

Derecho de alimentación; Jornada parcial

Protección a la maternidadJornada de trabajo

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Lo que resuelve

Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de no otorgar el derecho de alimentación a las trabajadoras afectas a un regimen de jornada parcial atendido el carácter genérico de lo planteado.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E21118(1312)2019

ORD. Nº4008

MAT.: Derecho de alimentación; Jornada parcial;

RORD.: Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de no otorgar el derecho de alimentación a las trabajadoras afectas a un regimen de jornada parcial atendido el carácter genérico de lo planteado.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.07.19 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 21.06.19 de don [nombre reservado] por Sociedad Educacional Cumbres Ltda.

SANTIAGO, 20.08.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA.

[domicilio reservado]

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud. un pronunciamiento a esta Dirección, en representación de la Sociedad Educacional Cumbres Ltda., referido a si se les aplica el criterio contenido en el dictamen N°351/7, de 20.01.12 a las trabajadoras que se desempeñan como educadoras de párvulos y co-educadoras de párvulos del primer ciclo, respecto del derecho de alimentación de hijos menores de dos años, quienes se desempeñan determinados días de la semana en una jornada comprendida entre las 8.00 y las 13.15 horas, atendido que dicho dictamen señala que los trabajadores con jornada parcial deben hacer uso de este derecho siempre que el ejercicio del mismo permita el cumplimiento de las funciones convenidas. Agrega que el otorgamiento de este permiso podría traducirse en el incumplimiento total o parcial de la jornada pactada.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El dictamen N°351/7, de 20.01.12, en lo pertinente, señaló que las trabajadoras que hacen uso del permiso post natal por media jornada tienen derecho al permiso de alimentación previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo pudiendo ejercerlo a través de cualquiera de las alternativas previstas en dicho precepto, previo acuerdo con el empleador.

Agrega el citado pronunciamiento que lo antes señalado es sin perjuicio de que el permiso para dar alimento se encuentra condicionado a la circunstancia de que el ejercicio del mismo permita el cumplimiento de las funciones convenidas en media jornada, lo que no ocurriría si éste comprende un reducido número de horas diarias, en términos tales que, descontado el lapso para alimentar, impida a la trabajadora el normal desarrollo de sus labores bajo la antedicha modalidad, lo que se traduciría en un incumplimiento total o parcial de la aludida media jornada, lo que no se avendría con el espíritu de la ley y no justificaría por tanto la concesión de dicho permiso. Señala, además, que sostener lo contrario implicaría desconocer uno de los objetivos perseguidos por el legislador, esto es, el de compatibilizar el cuidado de los hijos con el trabajo desarrollado por la madre trabajadora.

Este mismo criterio ha sido utilizado por esta Dirección, en general, respecto de los trabajadores que se desempeñan en una jornada parcial, respecto de su tiempo para colación, señalando mediante dictamen N°339/27, de 30.01.02, en lo pertinente, que en aquellas jornadas diarias que comprendan un reducido número de horas, no se justificaría interrumpir la misma para los efectos de colación, toda vez que no se produciría el objetivo tenido a la vista para hacer uso del citado beneficio, esto es, reponer las fuerzas gastadas en la primera parte de su jornada. Esto ocurriría, por ejemplo, en el caso de aquellas jornadas pactadas por sólo dos o tres horas al día.

En la especie se consulta de forma genérica sobre la posibilidad de eximirse de la aplicación de un derecho que tiene el carácter de irrenunciable, sin efectuar un análisis de la situación específica de cada una de las trabajadoras por las que se consulta y sin señalar la modalidad que se haya convenido con el empleador para hacer uso del derecho, tal y como lo contempla el artículo 206 del Código del Trabajo.

Por otra parte, de los antecedentes no consta que las trabajadoras de que se trata tengan hijos menores de dos años ni que se encuentren todas ellas efectivamente haciendo uso del derecho ni de la modalidad en que lo estan ejerciendo.

Teniendo presente lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, situación que no resulta posible tratándose de casos supuestos o hipotéticos, como ocurre en la especie.

A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional contenida, entre otros, en Ordinario N°1755, de 09.04.15 y 3268, de 17.07.17, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncia a priori o de modo genérico sobre el particular.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

derecho alimentación, jornada parcial,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad

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