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ORD. N°4065
Competencia Dirección del Trabajo; Contrato de Trabajo; Finiquito;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 169 ver otros del art. 169
- codigo del trabajo, articulo 177 ver otros del art. 177
- codigo del trabajo, articulo 63 bis ver otros del art. 63 bis
- ley 18.469, articulo 24
Dictámenes concordantes
- dictamen 1167/62 de 03.03.1994
- dictamen 3747/137, 16.08.2004
- dictamen 4635/204 de 20.08.1992
- ordinario 4065, 17.10.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiarno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO 4065
K. 9703 (1939) 2013
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
fuidico competencia para pronunciarse sobre una
materia en que ha incidido finiquito de contrato
de trabajo, sin reserva de derechos.
ANT.: 1) Pase Nº 5 de 07.10.2013 de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº 1543 de 22.08.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº 51988 de 16.08.2013, de
Superintendencia de Seguridad Social.
4) Carta N° 2356/2013 G.C.M. de
15.07.2013, de la C.C.A.F. de Los Andes.
5) Presentación de 11.06.2013, de Doris de
Lourdes Mora Barrera.
SANTIAGO, 17 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: DORIS DE LOURDES MORA BARRERA
RAHUE N° 7624, VILLA LIBERTAD
CERRO NAVIA/
Mediante Ordinario del antecedente 3), se
ha remitido a este Servicio la presentación del antecedente 5), en virtud de la cual
Ud. solicita el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a las
licencias de pre y postnatal, el que fue descontado por su ex empleador al momento
de suscribir el finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar
que de los antecedentes acompañados a su presentación, consta que con fecha
10.05.2013, Ud. habría suscrito finiquito de contrato de trabajo con su ex empleador,
por la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, documento en el
cual se estipula que recibió de su empleador correcta y oportunamente el total de las
remuneraciones y que nada se adeuda por los conceptos antes indicados ni por
ninguno otro, por lo que no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra
de la empresa otorga el más completo y total finiquito, renunciando expresamente a
toda acción o derecho que legal, contractual o eventualmente pudiere corresponderle
por cualquier motivo, causa o circunstancia.
Precisado lo anterior, cabe tener presente
que el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, dispone:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo
acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado
por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o
sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del
trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por
el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días
hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el
pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169".
De la disposición legal antes citada se
infiere que el finiquito que se celebra con las formalidades legales anotadas puede
ser invocado por el empleador, con valor de plena prueba y con efecto liberatorio a
su respecto, lo que no sucedería si tales formalidades no han sido atendidas.
De esta forma, en la especie, se estima
que no sería procedente legalmente efectuar el pronunciamiento requerido, si de
acuerdo a la disposición citada y la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio,
contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 4635/204, de 20.08.92, 1167/62, de
03.03.94, y 3747/137, de 16.08.2004, se manifiesta que la Dirección del Trabajo
carece de competencia legal para pronunciarse sobre materias de índole laboral
comprendidas en finiquito de contrato de trabajo, teniendo presente que este
documento, extendido con las formalidades legales, del artículo 177 del Código del
Trabajo, tiene pleno poder liberatorio entre las partes de las obligaciones laborales
que les rigieron.
De este modo, si el finiquito tiene pleno
poder liberatorio para quienes lo han suscrito, no corresponde a esta Dirección entrar
a pronunciarse sobre aspectos que aquellas han comprendido en su contenido,
como sería en este caso el descuento correspondiente al subsidio por licencias de
pre y postnatal, cuyo pago solicita.
Sin perjuicio de lo precedentemente
expuesto y a modo informativo, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad
Social, previo a remitir los antecedentes a este Servicio, requirió un informe a la Caja
de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el que fue evacuado
mediante documento del antecedente 4), que expone en lo pertinente, lo que se
transcribe a continuación:
“2. Con fecha 26 de diciembre de 2011,
esta Institución recepcionó de parte de la COMPIN Regional Metropolitana el
formulario original de la licencia médica Nº 30992465, con resolución de autorizase
por el período del 01 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, procedió a
generar en esa misma fecha los respectivos comprobantes de egresos
correspondientes al subsidio de dicha licencia médica, quedando los cheques
disponibles para su retiro a partir del 28 de diciembre de 2011 y 05 de enero de
2012, a nombre de la señora Mora.
3. Por otra parte, la empresa
TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, RUT. 76.086.148-
0, registra Convenio para el Pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral, con
fecha de vigencia 01 de enero de 2012.
4. Debido al tiempo transcurrido y dado
que no existe ninguna gestión útil por parte de la señora Mora, anterior al Oficio
Ordinario Nº 37.271, del 13 de junio de 2013, de esa Superintendencia, para el cobro
del subsidio de licencia médica Nº 30992465, este se encuentra prescrito en virtud
de lo establecido en el inciso segundo del artículo 24, de la Ley Nº 18.469, respecto
a que ‘El derecho de los trabajadores a impetrar el cobro del subsidio prescribe en
seis meses contados desde la fecha de término de la respectiva licencia médica'
5. Respecto a la licencia médica N°
30992482, no obstante de encontrarse autorizada por parte de la COMPIN Regional
Metropolitana, no se generó el respectivo reembolso a nombre de la empresa
TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, debido a que a la
fecha no han presentado las rentas que deben considerarse en el cálculo del
subsidio."
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia
administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse sobre una materia en que ha incidido
finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos.
DEL Saluda a Ud.,
R E DIRECTORA
dAARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
Trabajo
Gobiarno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO 4065
K. 9703 (1939) 2013
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de
fuidico competencia para pronunciarse sobre una
materia en que ha incidido finiquito de contrato
de trabajo, sin reserva de derechos.
ANT.: 1) Pase Nº 5 de 07.10.2013 de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº 1543 de 22.08.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº 51988 de 16.08.2013, de
Superintendencia de Seguridad Social.
4) Carta N° 2356/2013 G.C.M. de
15.07.2013, de la C.C.A.F. de Los Andes.
5) Presentación de 11.06.2013, de Doris de
Lourdes Mora Barrera.
SANTIAGO, 17 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: DORIS DE LOURDES MORA BARRERA
RAHUE N° 7624, VILLA LIBERTAD
CERRO NAVIA/
Mediante Ordinario del antecedente 3), se
ha remitido a este Servicio la presentación del antecedente 5), en virtud de la cual
Ud. solicita el pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a las
licencias de pre y postnatal, el que fue descontado por su ex empleador al momento
de suscribir el finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar
que de los antecedentes acompañados a su presentación, consta que con fecha
10.05.2013, Ud. habría suscrito finiquito de contrato de trabajo con su ex empleador,
por la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, documento en el
cual se estipula que recibió de su empleador correcta y oportunamente el total de las
remuneraciones y que nada se adeuda por los conceptos antes indicados ni por
ninguno otro, por lo que no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra
de la empresa otorga el más completo y total finiquito, renunciando expresamente a
toda acción o derecho que legal, contractual o eventualmente pudiere corresponderle
por cualquier motivo, causa o circunstancia.
Precisado lo anterior, cabe tener presente
que el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, dispone:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo
acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado
por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o
sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del
trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por
el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días
hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el
pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169".
De la disposición legal antes citada se
infiere que el finiquito que se celebra con las formalidades legales anotadas puede
ser invocado por el empleador, con valor de plena prueba y con efecto liberatorio a
su respecto, lo que no sucedería si tales formalidades no han sido atendidas.
De esta forma, en la especie, se estima
que no sería procedente legalmente efectuar el pronunciamiento requerido, si de
acuerdo a la disposición citada y la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio,
contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 4635/204, de 20.08.92, 1167/62, de
03.03.94, y 3747/137, de 16.08.2004, se manifiesta que la Dirección del Trabajo
carece de competencia legal para pronunciarse sobre materias de índole laboral
comprendidas en finiquito de contrato de trabajo, teniendo presente que este
documento, extendido con las formalidades legales, del artículo 177 del Código del
Trabajo, tiene pleno poder liberatorio entre las partes de las obligaciones laborales
que les rigieron.
De este modo, si el finiquito tiene pleno
poder liberatorio para quienes lo han suscrito, no corresponde a esta Dirección entrar
a pronunciarse sobre aspectos que aquellas han comprendido en su contenido,
como sería en este caso el descuento correspondiente al subsidio por licencias de
pre y postnatal, cuyo pago solicita.
Sin perjuicio de lo precedentemente
expuesto y a modo informativo, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad
Social, previo a remitir los antecedentes a este Servicio, requirió un informe a la Caja
de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el que fue evacuado
mediante documento del antecedente 4), que expone en lo pertinente, lo que se
transcribe a continuación:
“2. Con fecha 26 de diciembre de 2011,
esta Institución recepcionó de parte de la COMPIN Regional Metropolitana el
formulario original de la licencia médica Nº 30992465, con resolución de autorizase
por el período del 01 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, procedió a
generar en esa misma fecha los respectivos comprobantes de egresos
correspondientes al subsidio de dicha licencia médica, quedando los cheques
disponibles para su retiro a partir del 28 de diciembre de 2011 y 05 de enero de
2012, a nombre de la señora Mora.
3. Por otra parte, la empresa
TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, RUT. 76.086.148-
0, registra Convenio para el Pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral, con
fecha de vigencia 01 de enero de 2012.
4. Debido al tiempo transcurrido y dado
que no existe ninguna gestión útil por parte de la señora Mora, anterior al Oficio
Ordinario Nº 37.271, del 13 de junio de 2013, de esa Superintendencia, para el cobro
del subsidio de licencia médica Nº 30992465, este se encuentra prescrito en virtud
de lo establecido en el inciso segundo del artículo 24, de la Ley Nº 18.469, respecto
a que ‘El derecho de los trabajadores a impetrar el cobro del subsidio prescribe en
seis meses contados desde la fecha de término de la respectiva licencia médica'
5. Respecto a la licencia médica N°
30992482, no obstante de encontrarse autorizada por parte de la COMPIN Regional
Metropolitana, no se generó el respectivo reembolso a nombre de la empresa
TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LIMITADA, debido a que a la
fecha no han presentado las rentas que deben considerarse en el cálculo del
subsidio."
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia
administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse sobre una materia en que ha incidido
finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos.
DEL Saluda a Ud.,
R E DIRECTORA
dAARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.