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ORD. N°419
Competencia Dirección del Trabajo; Despido indirecto; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 463 ver otros del art. 463
- codigo del trabajo, artículo 473
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 142/14 de 12.01.2004
- dictamen 4062/155 de 30.09.2003
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario 419, 22.03.2023
Texto
Direcciön det Trabajo
Gobleno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
en Derecho. 419
E 198520(1269)2022
ORDINARIO N°:
juuidro
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Despido indirecto. Competencia. Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
intervenir por tratarse de una materia cuya
competencia se encuentra radicada en los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho(S).
2) Pase N°868 de 07.09.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) PROV. N°1094 de 01.09.2022, de Jefe de
Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
4) Presentación de 31.08.2022, de
SANTIAGO,
22 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LOS ANGELES
Mediante Pase del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que expone que su ex empleador, Comunidad Edificio Valdivia
N°487, no le pagó las cotizaciones previsionales durante el período en que prestó
servicios.
Agrega que por medio de la asesoría que le brindara la Corporación Judicial
de Los Ángeles demandó a su ex empleador, causa RIT O-192-2018, proceso que
terminó con la celebración de un avenimiento, acuerdo que no se ha cumplido.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, "Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del
Trabajo", Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5° letra b),
dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos
circunstancia esté en su conocimiento". Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad conferida al
Director del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se
encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere
sido sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el
cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Por su parte, la Constitución Política de la República en su artículo 7°,
dispone:
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
y sanciones que la ley señale". Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
establece: Seguidamente, el artículo 76 inciso primero, del texto constitucional,
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
De lo expuesto se desprende que los órganos del Estado deben actuar previa
investidura regular, dentro del ámbito de su competencia, es decir, de una ley previa
que lo faculte para actuar y en la forma que señala la ley, lo que se traduce en actuar
de acuerdo al procedimiento fijado por ésta.
Ahora bien, consta de los antecedentes expuestos que el asunto fue
sometido a conocimiento y resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Los
Ángeles, mediante la presentación de una demanda de nulidad del despido, despido
indirecto y cobro de prestaciones laborales, causa RIT-O-192-2028, proceso que
terminó con la firma de un Avenimiento de fecha 28.03.2019, que fue aprobado por
el Tribunal, el 01.04.2019, correspondiendo su ejecución a los Tribunales de Justicia
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 463 a 473 del Código del Trabajo.
Finalmente, la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida entre
otros, en los dictámenes Nros.4062/155 de 30.09.2003, 142/14 de 12.01.2004,
877/49 de 27.02.2004, 6774/88 de 20.12.2015, señala que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que fue sometida a
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir por tratarse de una
materia cuya competencia se encuentra radicada en los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR 4
NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
EPICAS
Distribución
Partes Jurídico
Gobleno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
en Derecho. 419
E 198520(1269)2022
ORDINARIO N°:
juuidro
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Despido indirecto. Competencia. Dirección del
Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de
intervenir por tratarse de una materia cuya
competencia se encuentra radicada en los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho(S).
2) Pase N°868 de 07.09.2022, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) PROV. N°1094 de 01.09.2022, de Jefe de
Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
4) Presentación de 31.08.2022, de
SANTIAGO,
22 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
LOS ANGELES
Mediante Pase del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que expone que su ex empleador, Comunidad Edificio Valdivia
N°487, no le pagó las cotizaciones previsionales durante el período en que prestó
servicios.
Agrega que por medio de la asesoría que le brindara la Corporación Judicial
de Los Ángeles demandó a su ex empleador, causa RIT O-192-2018, proceso que
terminó con la celebración de un avenimiento, acuerdo que no se ha cumplido.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, "Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del
Trabajo", Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5° letra b),
dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos
circunstancia esté en su conocimiento". Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad conferida al
Director del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se
encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere
sido sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el
cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Por su parte, la Constitución Política de la República en su artículo 7°,
dispone:
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
y sanciones que la ley señale". Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
establece: Seguidamente, el artículo 76 inciso primero, del texto constitucional,
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
De lo expuesto se desprende que los órganos del Estado deben actuar previa
investidura regular, dentro del ámbito de su competencia, es decir, de una ley previa
que lo faculte para actuar y en la forma que señala la ley, lo que se traduce en actuar
de acuerdo al procedimiento fijado por ésta.
Ahora bien, consta de los antecedentes expuestos que el asunto fue
sometido a conocimiento y resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Los
Ángeles, mediante la presentación de una demanda de nulidad del despido, despido
indirecto y cobro de prestaciones laborales, causa RIT-O-192-2028, proceso que
terminó con la firma de un Avenimiento de fecha 28.03.2019, que fue aprobado por
el Tribunal, el 01.04.2019, correspondiendo su ejecución a los Tribunales de Justicia
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 463 a 473 del Código del Trabajo.
Finalmente, la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida entre
otros, en los dictámenes Nros.4062/155 de 30.09.2003, 142/14 de 12.01.2004,
877/49 de 27.02.2004, 6774/88 de 20.12.2015, señala que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que fue sometida a
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de intervenir por tratarse de una
materia cuya competencia se encuentra radicada en los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR 4
NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA JEFE AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
EPICAS
Distribución
Partes Jurídico