Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 142/14 de 2004
12 ene 2004
Dirección del Trabajo. Competencia Tribunales de Justicia.
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de intervenir en un caso que ha sido sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 16365(01)/2004
ORD.: Nº 142/14
MATE: Dirección del Trabajo. Competencia Tribunales de Justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de intervenir en un caso que ha sido sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Pase Nº 3176, de 31.12.2003, del Señor Director del Trabajo(S), recibido en el Departamento Jurídico el 4.01.2004.
2) Memorándum Nº INTSGP 23795, de la Secretaría de Gestión y Partes Gabinete Presidencial, Presidencia de la República.
3) Presentación de 28.11.2003, de don [nombre reservado].
FUENTES:
D.F.L. Nº 2, de 1967, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º, letra b).
Constitución Política, artículos 7º y 73, inciso 1º.
CONCORDANCIAS :
Dictámenes Nºs. 2110/125, de 8.07.2002; 1510/85, de 15.05.2002 y 1215/65, de 15.04.2002.
SANTIAGO, 12.01.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
[domicilio reservado],
POBLACION PUEBLO NUEVO
IQUIQUE /
Mediante la presentación del antecedente 3), remitida a este Servicio a través del memorándum signado con el Nº 2), Usted solicita la intervención de la Presidencia de la República a fin de aclarar la situación que le afecta dado que en abril de 2003 se puso término a la relación laboral que lo unió por muchos años a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, despido que motivó reclamo al Tribunal del Trabajo de dicha ciudad, el que, en la actualidad, se encuentra pendiente.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de este Servicio, en su artículo 5º, letra b), dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios y Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo para interpretar la legislación laboral y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie, según consta de lo expresado por Usted, la materia que dio origen a su presentación, ha sido sometida al conocimiento del Juzgado del Trabajo de Iquique, de suerte que, atendida la prohibición contemplada en el artículo 5º letra b) del DFL Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación anterior, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, previene:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Usted que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de intervenir en un caso que ha sido sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/fcgb
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
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Citado por 2 pronunciamientos posteriores
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