Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1510/85 de 2002
15 may 2002
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida legalmente de emitir el pronunciamiento solicitado, por hallarse el mismo asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1510/85
MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida legalmente de emitir el pronunciamiento solicitado, por hallarse el mismo asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Pases Nºs. 2413, de 24.09.2001, y 2144, de 21.08.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentaciones de 20.09.2001, y 16.08.2001, de Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, CONAPRAN.
FUENTES:
D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º, letra b).
CONCORDANCIA:
Dictamen Ord. Nº 5402/371, de 26.12.2000.
SANTIAGO, 15.05.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL
DE PROTECCION A LA ANCIANIDAD, CONAPRAN
[domicilio reservado]
LAS CONDES/
Mediante presentaciones del antecedente 2), impugna instrucciones de la Fiscalizadora Virginia Miranda Muñoz, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, por las cuales ordena al Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, CONAPRAN, efectuar cotizaciones previsionales en una A.F.P. por la trabajadora María Clorinda San Martín Fuentes, por el período 01.11.94 a 30.04.2001, fecha esta última de término de su contrato.
Se agrega, que la ex trabajadora por haber cumplido 60 años de edad el año 1988, no se encontraba obligada a cotizar para pensiones en la AFP, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 17 y 69 del D.L. 3.500, de 1980, aún más, si expresamente suscribió carta a la empleadora en la cual solicitaba cotizar únicamente el 7% para salud, lo que se cumplió por todo el período del contrato, por lo que no serían procedente las instrucciones.
Por otra parte, pone en conocimiento de esta Dirección, que se ha deducido demanda en contra de la ex trabajadora, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, notificada el 24.08.2001, cuya materia es la declaración de no obligación que asiste a CONAPRAN de cotizar por la demandada al fondo de pensiones de la AFP por el período reclamado, por lo que la Dirección debería abstenerse de continuar adelante con las instrucciones impartidas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad concedida al Director del Trabajo, de interpretar la legislación y reglamentación social, se encuentra limitada a la circunstancia que tenga conocimiento que el asunto se halla sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, lo que le obliga a abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes del caso, es posible establecer que la materia que dio origen a la solicitud de impugnación de instrucciones es la misma que ha sido sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales, involucrando a las mismas partes.
En efecto, consta que CONAPRAN ha deducido juicio ordinario laboral contra María Clorinda San Martín Fuentes, ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, Rol Nº 4119-2001, notificado el 24.08.2001, entablando acción de certeza, a fin que el Juez declare en definitiva que no había obligación legal de enterar cotizaciones previsionales a la AFP por la demandada, por el período reclamado.
De esta suerte, atendido lo anterior y lo dispuesto en la disposición legal citada forzoso resulta concluir que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre la impugnación de las instrucciones solicitada.
Lo antes señalado guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 5402/371, de 26.12.2000.
Cabe agregar, que la Inspección del Trabajo Santiago Nor Oriente, en la cual se originó las instrucciones, ha sido oportunamente informada de la acción judicial deducida sobre la materia, razón por la cual ha paralizado el trámite, a la espera del resultado judicial.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida legalmente de emitir el pronunciamiento solicitado, por hallarse el mismo asunto sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
I.C.T. Santiago Nor-Oriente
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,
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