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ORD. N°440
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- constitucion, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 142/14 de 12.01.2004
- dictamen 4062/155 de 30.09.2003
- dictamen 6774/88, 28.12.2015
- dictamen 877/49 de 27.02.2004
- ordinario 440, 04.02.2021
Texto
Direccion del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E44053(1529)2020
fuuidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Dirección del Trabajo. Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
intervenir en un asunto que se encuentra sometido a
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.11.2020, 29.12.2020 y
20.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios laborales.
2) Oficio N° E31598/2020, de Jefa Unidad de Atención
y denuncia Ciudadana, I Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
3) Ordinario N° 037-DJ, de 13.08.2020, de Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Macul.
SANTIAGO,
04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: ELISABETH CRESPO VERA
elisabethcrespo@gmail.com
Mediante Oficio del ANT.1) se deriva Ordinario del ANT. 2), en que la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Macul aclara que la señora Elizabeth Crespo Vera no es
funcionaria municipal, sino que, es trabajadora de dicha entidad. Agrega que la trabajadora
presentó una acción de vulneración de derechos laborales contra su empleadora, causa
radicada ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, RIT T-413-2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5° letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros:Servicios u Organismos
Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad conferida al Director
del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada
cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse
de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, consta de los antecedentes expuestos que el asunto está siendo
conocido por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT- T-413-
2020, Tutela laboral de derechos fundamentales durante la relación laboral y daño moral,
iniciado por la denunciante contra su empleadora.
A su vez, la Constitución Política de la República en su artículo 7°, dispone:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale”.
En el mismo sentido, el artículo 76 inciso primero, del texto constitucional, establece:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
De esta forma, los órganos del Estado deben actuar previa investidura regular,
dentro del ámbito de su competencia, es decir, de una ley previa que lo faculte para actuar
y en la forma que señala la ley, lo que se traduce en actuar de acuerdo al procedimiento
fijado por ésta.
Por su parte, la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en
los dictámenes Nros. 4062/155 de 30.09.2003, 142/14 de 12.01.2004, 877/49 de
27.02.2004, 6774/88 de 20.12.2015, señala que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y sometida a
resolución de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en un asunto que
se encuentra sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justica.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE EFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISGA
DIRECCIÓN-DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
-Jurídico
-Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E44053(1529)2020
fuuidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Dirección del Trabajo. Tribunales de
Justicia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
intervenir en un asunto que se encuentra sometido a
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.11.2020, 29.12.2020 y
20.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios laborales.
2) Oficio N° E31598/2020, de Jefa Unidad de Atención
y denuncia Ciudadana, I Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
3) Ordinario N° 037-DJ, de 13.08.2020, de Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Macul.
SANTIAGO,
04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: ELISABETH CRESPO VERA
elisabethcrespo@gmail.com
Mediante Oficio del ANT.1) se deriva Ordinario del ANT. 2), en que la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Macul aclara que la señora Elizabeth Crespo Vera no es
funcionaria municipal, sino que, es trabajadora de dicha entidad. Agrega que la trabajadora
presentó una acción de vulneración de derechos laborales contra su empleadora, causa
radicada ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, RIT T-413-2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5° letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros:Servicios u Organismos
Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
De la disposición legal transcrita se desprende que la facultad conferida al Director
del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada
cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a
conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse
de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, consta de los antecedentes expuestos que el asunto está siendo
conocido por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT- T-413-
2020, Tutela laboral de derechos fundamentales durante la relación laboral y daño moral,
iniciado por la denunciante contra su empleadora.
A su vez, la Constitución Política de la República en su artículo 7°, dispone:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale”.
En el mismo sentido, el artículo 76 inciso primero, del texto constitucional, establece:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
De esta forma, los órganos del Estado deben actuar previa investidura regular,
dentro del ámbito de su competencia, es decir, de una ley previa que lo faculte para actuar
y en la forma que señala la ley, lo que se traduce en actuar de acuerdo al procedimiento
fijado por ésta.
Por su parte, la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en
los dictámenes Nros. 4062/155 de 30.09.2003, 142/14 de 12.01.2004, 877/49 de
27.02.2004, 6774/88 de 20.12.2015, señala que la Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y sometida a
resolución de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en un asunto que
se encuentra sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justica.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE EFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISGA
DIRECCIÓN-DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
-Jurídico
-Partes