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Dirección del TrabajoOrdinario6 de enero de 2016

ORD. N°42

Dirección del Trabajo; Facultad fiscalizadora; Accidente del trabajo; Procedimiento de reclamo de multa administrativa;

Normas citadas

Texto

Dirección del CJ
Trabajo
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO K12191(2966) 2015
0042
ORD.:
thuidiup.
MAT.: Se informa al tenor de lo solicitado.
ANT.: 1) Pase N° 1814, de 03.11.2015, de Jefe de
Gabinete del Director del Trabajo.
2) Prov. N° 01294, de 01.10.2015, de Jefe de
Gabinete, Sr. Subsecretario del Trabajo.
3) Prov. N° 1677, de 29.09.2015, de Jefe de
Gabinete, de Sra. Ministra del Trabajo.
4) Carta, de 24.09.2015, de Servipag Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DELTRABAJO 0 6 ENE 2016
A : SR. JORGE MILLAQUÉN MERCADO
JEFE DE GABINETE
SUBSECRETARIO DEL TRABAJO
Mediante providencia citada en el antecedente 2), solicita
a esta Dirección, informe respecto e la contienda de competencia interpuesta ante
la Ministra del Trabajo, por la Sociedad de Recaudación y Servicios Ltda., que exige
la suspensión inmediata del procedimiento administrativo que, la Inspección
Provincial del Trabajo de Concepción, lleva en curso y se dejen sin efecto las multas
administrativas cursadas, en confomidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
N° 18.575, actual artículo 39, del D.F.L. N° 1/19.653, que fija el texto refundido
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575.
La ocurrènte de la contienda, expone que, la Seremi de
Salud sería el organismo competente para fiscalizar, en atención a ser el que
previno en el conocimiento de los hechos, con anterioridad a la Dirección del
Trabajo, debiendo esta abstenerse én el conocimiento, en atención a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 191 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Corresponde precisar que, la actuación que se reclama,
es la comisión de fiscalización N° 0801/2015/1758, de la Inspección Provincial del
Trabajo de Concepción, que tuvo por objeto, determinar las posibles causas que
originó el accidente de trabajo grave denunciado, y con ello verificar si el empleador
cumple con todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud
de los trabajadores, a fin de prevenir futuros accidentes por la misma causa u otras
causas.

Así entonces, la comisión señalada, se originó por
Notificación Inmediata de Accidente del Trabajo Grave, ocurrido en la empresa
Sociedad Recaudadora y Pagos Ltda. (SERVIPAG), ubicada en Avenida Colon N°
7948, al interior del Supermercado Mayorista 10, comuna de Hualpén, afectando al
trabajador Sr. Pablo Ignacio Ramirez Arias, quien prestaba funciones como
operador de servicio integral (cajero). El accidente ocurrió el día 29.07.2015 a las
horas. 19:30 horas y la notificación del accidente se realizó el día 30.07.2015 a las 00:53:53
Cabe indicar que, con fecha 03.08.2015 a las 11:30
horas, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción se constituyó en el lugar
del accidente a través de su fiscalizador de terreno, Sr. Alejandro Octavio Novoa
Sanzana, mientras que, la Seremi de Salud lo hizo, el día 30.07.2015 a las 15:30
horas, informando lo siguiente:
“...En atención a notificación de accidente del trabajo
grave ocurrido el 29/07/2015, el cual afecto a D. Pablo Ignacio Ramírez Arias, rut:
[RUT reservado], trabajador de la empresa SERVIPAG, se efectúa entrevista con D.
Daniel Astorga Vásquez, rut: [RUT reservado], Jefe de Sucursal, ....: 1) El trabajador
se encontraba recibiendo recaudación de dinero, atención de clientes y se
encontraba solo, en ese instante fue atacado con bomba molotov, se... fuego y es
obligado a salir de la caseta, se quemó la caseta con el trabajador adentro, las
personas del supermercado apagaron las llamas con extintor; 2) Cabe señalar que
el lugar del accidente corresponde a oficina SERVIPAG de Av. Colon 7948 Hualpen,
supermercado Mayorista 10; 2) Se adjunta contrato de trabajo del trabajador
afectado y denuncia individual de accidente e investigación de accidente".
Por su parte, el fiscalizador de este Servicio, además de
efectuar una inspección ocular del lugar, realizó las entrevistas de rigor a
trabajadores y al representante del empleador y finalmente revisó los contratos de
trabajo, el registro de asistencia, las cotizaciones previsionales, los comprobantes
de pago de remuneraciones, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad,
el Derecho a Saber y el Comité Paritario, constatando diversas infracciones
laborales, razón por la que cursa la multa administrativa N° 1262/2015/073-
1,2,3,4,5,6,7, del siguiente tenor:
1.- No contener el contrato de trabajo las clausulas
básicas legales. (Infracción a los arts. 10 y 506 del Código del Trabajo);
2.- No llevar correctamente registro de asistencia y
determinación de las horas de trabajo. (Infracción a los arts. 33 y 506 del Código del
Trabajo con relación al Art. 20 del Reglamento 969 de 1933);
3.- No otorgar descanso semanal compensatorio.
(Infracción a los arts. 38 incisos 3° y Art. 506 del Código del Trabajo);
4.- No tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores. (Infracción a los arts. 184, incisos
1° y 2°, y 506 del Código del Trabajo);
5.- No informar a los trabajadores acerca de los riesgos
laborales. (Infracción a los arts. 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social con relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo);
6.- No suprimir los factores de peligro en el lugar de
trabajo. (Infracción a los arts. 37 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en
relación con los Art. 184 y 506 del Código del Trabajo);

7.- No instruir en el uso de extintores. (Infracción a los
arts. 48 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los Art. 184
y 506 del Código del Trabajo).
Precisado lo anterior, cabe indicar que la actuación del
fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción , se encuentra
legitimada por el ordenamiento jurídico, en virtud de los artículos 505 del Código del
Trabajo y 5 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los cuales establecen que la fiscalización
del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la
Dirección del Trabajo, lo cual es confirmado por el artículo 1°, letra a) del D.F.L. N°
2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece las funciones
de la Dirección del Trabajo y asimismo, que tal potestad será ejercida a través de
legal. las Inspecciones del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto
A su vez, el artículo 20 del mismo decreto con fuerza de
ley establece que los Inspectores tendrán en su jurisdicción las mismas facultades
del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las
que le son privativas.
También debe indicarse, que el Título IV del mismo
ordenamiento legal, denominado “Del Ejercicio de las Funciones y de las
Atribuciones de los Inspectores”, se refiere a las acciones o diligencias que a éstos
les compete realizar en el desarrollo de su cometido, debiendo destacarse que al
tenor de sus artículos 24 al 31, pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a todas
las dependencias o sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a los
empleadores y trabajadores, y revisar toda la documentación relacionada con las
relaciones de trabajo. Asimismo, pueden ordenar la suspensión inmediata de
labores que a su juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los
trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la
legislación laboral.
Dentro de esta preceptiva es necesario destacar que el
artículo 23 prescribe expresamente que los “inspectores del trabajo tendrán el
carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el
ejercicio de sus funciones" y que, en “consecuencia, los hechos constatados” por
ellos " y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán
presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los
efectos de la prueba judicial. “
Por su parte, el artículo 184 del Código del Trabajo,
señala que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Ei
reconocimiento de su carácter como materia de orden laboral y, por tanto su
inclusión en el Código del Trabajo, debe concordarse con las normas de los artículos
505 del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social Ley Orgánica dela Dirección del Trabajo, que establecen que la
fiscalización del cumplimiento e la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo.
Ahora bien, los incisos 4°, 5° y 6°, del artículo 76 de la
ley N° 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales, modificado por ley N° 20.123, publicada en el Diario Oficial del
16.10.2006, prescriben:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes,
en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar
inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de
Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones
sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación."
“En estos mismos casos el empleador deberá suspender
de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los
trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo
podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se
verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas."
“Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y
quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios
fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto."
Como es dable apreciar, del artículo antes transcrito se
colige, en lo pertinente que el empleador en el caso de un accidente fatal o grave,
debe comunicar el hecho tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría
Regional Ministerial de Salud, a fin de que ambos organismos en el ejercicio de sus
funciones fiscalizadoras, se constituyan en el lugar, fiscalicen y apliquen las
sanciones que correspondan.
A fin de actuar coordinadamente en esta materia, la
Orden de Servicio N° 2, de 31.5.2015 de la Dirección del Trabajo, precisa, las
materias que deben ser fiscalizadas cuando ante la comunicación de un accidente
fatal o grave, la Inspección del Trabajo, llega después de otro organismo
fiscalizador, señalando, entonces que se fiscalizarán las siguientes materias: i) los
instrumentos de prevención de riesgos; ii) formalidad laboral del o los trabajadores
afectados; iii) denuncia individual del accidente de trabajo ( DlAT); iv) las materias
de seguridad y salud no revisadas por el otro organismo fiscalizador, y v) aquellas
materias que habiendo sido revisadas por el otro organismo fiscalizador que se
constituyó primero en el lugar del accidente, no son de competencia de ese
organismo ( contratos de trabajo, registro de asistencia, comité paritario,
departamento de prevención de riesgos, entre otros).
Resulta conveniente, entonces, aclarar el alcance del
obrar de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que, constituida en el
lugar de los hechos a través de su fiscalizador de terreno, en caso de detectar un
incumplimiento laboral, debe aplicar las multas conforme a lo dispuesto en el artículo
505 del Código del Trabajo, norma, como ya se dijo, encomienda a la Dirección del
Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, “lo que no se agota
con una simple constatación de hechos, sino que importa una calificación de los
mismos, involucrando una labor de interpretación, que encuentra su fundamento en
el objetivo perseguido, cual es el resguardo y observancia de la legislación laboral
y el favorecimiento de su cumplimiento, rectificando las conductas contrarias al
ordenamiento jurídico mediante la imposición de sanciones y medidas de
corrección, finalidades para las que cuenta con facultades que le permiten definir y
determinar si los hechos que conoce se ajustan o no a la legislación que los regula,
lo que de suyo involucra una labor de calificación y subsunción inherente a la

derecho de los trabajadores" (I.C.A. de Santiago Rol 512-2015) potencialidad sancionatoria, que le da eficacia al derecho del trabajo y resguarda el
anteriores, posible resulta sostener que la Inspección Provincial del Trabajo de De esta suerte, considerando lo expuesto en párrafos
Concepción al aplicar la multa N° 1262/2015/073-1,2,3,4,5,6,7, no ha excedido la
esfera de su competencia ni ha interferido la actuación de otro Servicio, por cuanto
propias de su competencia. sólo está exigiendo el cumplimiento de la legislación laboral en materias que son
el caso que las Inspecciones del Trabajo tomen la decisión de aplicar multas a Por otra parte, cabe señalar, en segundo término que, en
quienes resulten infractores a la legislación laboral, el Código del Trabajo contempla
de manera detallada el procedimiento para reclamar contra una multa administrativa.
Código del Trabajo, regulan pormenorizadamente los recursos que pueden En efecto, los artículos 503, inciso tercero, 511 y 512 del
interponerse en contra de tales multas, radicando específicamente la competencia
para resolverlos en el Juez de Letras del Trabajo y en el propio Director del Trabajo,
en las instancias que tales preceptos indican, y fijando especialmente las oportunidades en que deben intentarse y las condiciones para ello.
es de toda conveniencia que antes de hacer efectiva una acción como la que se ha En este orden de ideas, por la especialidad de la materia,
intentado, se ejerzan los recursos específicos ante los organismos especializados
que contempla la ley, de tal suerte que la resolución que se dicte se sustente en un
conocimiento y competencias claramente demarcados, que aseguren la justicia, oportunidad y eficacia de la decisión.
dable que la acción intentada prospere, en atención a que el Código del Trabajo En consecuencia, en la situación que se examina no es
administrativas cursadas por inspectores del trabajo. señala expresamente el procedimiento especial de reclamo en contra de las multas
Saluda atentamente a Ud.,
DEL

DIR DIRECTOR
CHILE CHRISTIÁN MELIS VALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución
-Subsecretario del Trabajo
-Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Manuel Escobar
-Partes
-Control

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