Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4317 de 2017
13 sep 2017
Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
No es posible para esta Dirección del Trabajo emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia de competencia de los Tribunales de Justicia.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 5047 (1182) 2017
ORD.:4317/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Materia controvertida;
RORD.: No es posible para esta Dirección del Trabajo emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia de competencia de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Instrucciones de 07.09.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de la Dirección del Trabajo.
2) Presentación de 27.07.2017, de [nombre reservado], en representación de Sky Airline S.A.
3) Ordinario Nº3.155, de 12.07.2017, del Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S), de la Dirección del Trabajo.
4) Acta de comparecencia de 06.07.2017, de la directiva del Sindicato de Pilotos, Tripulantes y EOV de la Empresa Sky Airline.
5) Presentación de 02.06.2017, de la directiva del Sindicato de Pilotos, Tripulantes y EOV de la Empresa Sky Airline.
SANTIAGO, 13.09.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado]
SR. [nombre reservado]
SRA. [nombre reservado]
SINDICATO DE PILOTOS, TRIPULANTES Y EOV DE LA EMPRESA SKY AIRLINE
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA, SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 5), Uds. han solicitado un pronunciamiento que determine la correcta aplicación de la cláusula 14, del contrato colectivo suscrito por la organización sindical que representan y la empresa Sky Airline S.A.
Precisan que dicha cláusula consigna un beneficio por colación que consiste en “una asignación de alimentación de $4.500.- por cada día en que se hayan desempeñado en servicio de vuelo”, y que el glosario del contrato colectivo define el término “día” como “aquel período de tiempo cuya duración se extiende por 24 horas consecutivas y que principia a las 00:00 horas y termina a las 24:00 horas”.
Agregan, que los tripulantes y pilotos regidos por este instrumento colectivo tienen derecho a una asignación de alimentación de $4.500 por cada día en que se hayan desempeñado en servicio de vuelo, devengándose esta por cualquier vuelo que se haya efectuado o se extienda entre las 00:00 y las 24:00 horas de cada día calendario. No obstante lo anterior, el empleador se niega a pagar las asignaciones así calculadas, argumentando que para la empresa el concepto de día no se verifica desde las 00:00 horas en adelante, sino dentro de un concepto de 24 horas corridas, cualquiera sea la hora de inicio del vuelo, reduciendo, de este modo, las asignaciones devengadas por cada tripulante.
Para dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados, mediante el Ordinario del antecedente 3) se confirió traslado a la empresa Sky Airline S.A., recibiéndose la respuesta de la compañía por presentación del antecedente 2).
En su respuesta, el empleador sostiene, en síntesis, que el Código del Trabajo, en su artículo 152 Ter A, letra c), define “Período de Servicio de Vuelo: Corresponde al tiempo transcurrido, dentro de un período de 24 horas consecutivas, desde el momento que el tripulante de vuelo y de cabina se presenta en las dependencias aeroportuarias o lugar asignado por el operador, con el objeto de preparar, realizar y finalizar operacional y administrativamente un vuelo, hasta que el tripulante es liberado de toda función”.
Agrega que, si bien la cláusula 14 del contrato emplea el término “día”, a continuación del mismo agrega “en que se hayan desempeñado en servicio de vuelo”, por lo que hay que remitirse al concepto legal del Código del Trabajo recién anotado, que supone “24 horas consecutivas, desde el momento que el tripulante de vuelo y de cabina se presenta en las dependencias aeroportuarias”.
Añade que, para efectos de la aplicación de la cláusula indicada debe considerarse que, en promedio, los jefes y tripulantes de cabina realizan un período de servicio de vuelo de no más de cinco horas. Si se aplica el concepto de día que indica el sindicato solicitante a esta situación, se daría el absurdo de que la empresa deba pagar dos bonos a un tripulante que inició su período de servicio de vuelo a las 20:00 horas y lo finalizó a la 1:00 del día siguiente, con lo cual pierde sentido el bono de alimentación que está directamente relacionado con el período de descanso regulado en el inciso primero del artículo 34 del Código del Trabajo, que corresponde al descanso dentro de la jornada para colación.
Como cuestión previa cumple indicar, que el contrato colectivo de trabajo suscrito entre Sky Airline S.A. y el Sindicato de Pilotos y Tripulantes de la empresa Sky Airline S.A. que se ha tenido a la vista, contiene un glosario que define “Día” como “Aquel período de tiempo cuya duración se extiende por 24 horas consecutivas y que principia a las 00:00 horas y termina a las 24:00 horas”.
Cabe agregar, que la cláusula 14 del mismo instrumento, en lo que interesa, indica: “A. La empresa pagará a los Jefes de Cabina y Tripulantes de Cabina, una asignación de alimentación de $4.500.- por cada día en que se hayan desempeñado en servicio de vuelo”.
Precisado lo anterior, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista y los argumentos formulados por las partes, se advierte que existen posiciones discordantes sobre la forma en que debe darse aplicación a la referida cláusula 14 del contrato colectivo. En efecto, la postura del sindicato solicitante supone calcular el número de asignaciones de alimentación en base al concepto de “día” establecido en el glosario, mientras que el empleador calcula el número de asignaciones en base al concepto legal de “período de servicio de vuelo”.
Al respecto, es necesario señalar, que según lo dispuesto en el artículo 420, del Código del Trabajo, “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
“a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
Aplicando la norma legal al caso que se analiza, y considerando las divergencias anotadas respecto de la materia en consulta, que inciden directamente en la interpretación que debe darse a la cláusula contractual discutida, procede que las partes sometan el asunto planteado a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia para que sea este órgano el que en definitiva se pronuncie respecto del sentido de la misma.
En consecuencia, cumple informar, que no es posible para esta Dirección del Trabajo emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia de competencia de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución:
- Holger Paulmann Mast. Sky Airline S.A. ([domicilio reservado], Huechuraba)
- Jurídico
- Partes
- Control
dirección trabajo, competencia, materia controvertida,
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