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ORD. N°433
Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto Docente; Término Relación Laboral; Causal; Licencia Médica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- dfl 1 1996, articulo 72
- dfl 1-3063, de 1980
- ley 19.070, articulo 19
- ley 19.070, articulo 72
- ley 19.070, articulo 72 bis
- ley 19.070, articulo 72 ter
- ley 20.845
Dictámenes concordantes
- dictamen 1538/89 de 17.05.2002
- dictamen 2548/126 de 24.04.1995
- dictamen 2676/210 de 03.07.2000
- dictamen 4799/337 de 09.10.1998
- dictamen 5001/183 de 30.11.2004
- dictamen 5251/354 de 13.12.2000
- ordinario 4130, 07.08.2018
- ordinario 433, 04.02.2021
- ordinario 4403, 21.09.2017
- ordinario 4834 de 21.09.2015
- ordinario 5317, 07.11.2017
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 37528(1336)2020 433
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Dirección del Trabajo. Causal de término
de la relación laboral. Licencia médica.
RESUMEN:
1. La causal de término de la relación laboral
establecida en el artículo 72 letra h) del del D.F.L. N° 1,
de 1996, del Ministerio de Educación, no resulta
aplicable respecto de los profesionales de la educación
del sector particular.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para calificar si determinados hechos configuran una
causal de término del contrato de trabajo como
tampoco para establecer la causal de término de la
relación laboral que se debiera invocar cuando
concurren determinadas circunstancias.
3. El empleador se encuentra facultado para adoptar
medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento
de la licencia de que hagan uso sus trabajadores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.10.2020, 20.12.2020 y
20.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N° 381 de 14.07.2020, de Inspectora
Comunal del Trabajo La Florida.
3)Presentación de 02.07.2020 de Marcela Bea
Larraín, asesor de Corporación Educacional Los
Cóndores.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACION EDUCACIONAL LOS CONDORES
LOS CONDORES N° 399
COMUNA DE LA FLORIDA
Mediante Oficio del ANT. 2) se derivó a este Departamento, presentación del ANT.
3) por la que se consulta si puede aplicarse el artículo 72, letra h) de la ley N°19.070 a un
profesor perteneciente a una Corporación Educacional Privada.
Señala que uno de sus trabajadores, profesor a jornada completa, con contrato de
duración indefinida, se encuentra haciendo uso de licencias médicas continuas desde
hace cuatro años sin que en la actualidad exista alguna declaración de salud
irrecuperable o registre algún grado de incapacidad física o mental, ya sea de carácter
parcial o total. Agrega que el pasado mes de febrero de 2020, el trabajador les informó
que, durante dicho período, no presentaría licencia médica motivo por el cual se le debía
pagar su remuneración íntegra. Transcurrido dicho lapso volvió a presentar licencias
médicas hasta la fecha.
Solicita que en el caso de obtener una respuesta negativa se le informe, si puede
despedir a un trabajador que se encuentra en la situación descrita, cuál es la causal que
debe invocar, y cuál sería el procedimiento por seguir respecto del trabajador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes
que la complementan y modifican, establece en el artículo 72 letra h), que:
“Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del
sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
“h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter.”
Por su parte, el artículo 19 Y, inciso 2, del referido cuerpo legal, dispone:
“Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por
éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones
educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza
de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.”
De las disposiciones legales transcritas se desprende que las causales de término
de la relación laboral establecidas en el artículo 72, entre ellas, aquella consignada en la
letra h), se aplican solamente a los docentes que laboran en el sector municipal, esto es,
a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales que dependen directamente de los DAEM o de las corporaciones
educacionales creadas por éstos o administrados por corporaciones educacionales
privadas creadas al amparo de Decreto con Fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de
1980.
En el caso de los profesionales de la educación del sector particular, entre ellos,
los que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, cuyo
sostenedor en la actualidad es una Corporación Educacional, conforme lo exige la Ley N°
20.845, de 2015, de “Inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes,
elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales
que reciben aportes del Estado”, esto es, persona jurídica de derecho privado sin fines de
lucro, se encuentran afectos en materia de terminación del contrato por las normas
generales contenidas en los artículos 159, 160 y 161, todos del Código del Trabajo, esta
última causal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente.
De esta forma, la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo
72 letra h) del del D.F.L. N° 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la
educación, y de las leyes que la complementan y modifican, no resulta aplicable respecto
de los profesionales de la educación del sector particular.
Con relación a la causal de término de la relación que el empleador pudiera
invocar, este Servicio ha señalado en su reiterada jurisprudencia administrativa contenida,
entre otros, en los Dictámenes Ordinarios Nros. 2548/126 de 24.04.1995, 4799/337 de
09.10.1998, 2676/210 de 03.07.2000, 1538/89 de 17.05.2002, reiterada en Ord. Nros.
4403 de 21.09.2017, 5317 de 07.11.2017, que:
"La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados
hechos configuran una causal de término del contrato, como, asimismo, para establecer la
causal de término de la relación laboral que debería invocarse cuando concurren
determinadas circunstancias."
Finalmente, con respecto a las licencias médicas, el Decreto N° 3, de 1984, del
Ministerio de Salud, que “Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por
los COMPIN e Instituciones de salud Previsional”, en su artículo 51, faculta al empleador
para adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que
hagan uso sus trabajadores, disponer visitas al domicilio del dependiente acogido a
reposo, y para denunciar cualquier irregularidad que se detecte ante el Servicio de Salud
o a la Isapre, sin perjuicio de las propias medidas de carácter laboral que pudiere adoptar.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los dictámenes Nros. 5251/354
de 13.12.2000, 5001/183 de 30.11.2004, y Ordinarios Nros. 4834 de 21.09.2015, 4131 de
07.08.2028, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1. La causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra h)
del del D.F.L. N° 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que
la complementan y modifican, no resulta aplicable respecto de los profesionales de la
educación del sector particular.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados
hechos configuran una causal de término del contrato de trabajo como tampoco para
establecer la causal de término de la relación laboral que se debiera invocar cuando
concurren determinadas circunstancias.
3. El empleador se encuentra facultado para adoptar medidas destinadas a
controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores,
disponer visitas al domicilio del dependiente acogido a reposo, y para denunciar cualquier
irregularidad que se detecte ante el Servicio de Salud o a la Isapre, sin perjuicio de las
propias medidas de carácter laboral que pudiere adoptar.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DÁVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución:
- Inspección Comunal del Trabajo La Florida.
- Partes
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 37528(1336)2020 433
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Dirección del Trabajo. Causal de término
de la relación laboral. Licencia médica.
RESUMEN:
1. La causal de término de la relación laboral
establecida en el artículo 72 letra h) del del D.F.L. N° 1,
de 1996, del Ministerio de Educación, no resulta
aplicable respecto de los profesionales de la educación
del sector particular.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para calificar si determinados hechos configuran una
causal de término del contrato de trabajo como
tampoco para establecer la causal de término de la
relación laboral que se debiera invocar cuando
concurren determinadas circunstancias.
3. El empleador se encuentra facultado para adoptar
medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento
de la licencia de que hagan uso sus trabajadores.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.10.2020, 20.12.2020 y
20.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N° 381 de 14.07.2020, de Inspectora
Comunal del Trabajo La Florida.
3)Presentación de 02.07.2020 de Marcela Bea
Larraín, asesor de Corporación Educacional Los
Cóndores.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACION EDUCACIONAL LOS CONDORES
LOS CONDORES N° 399
COMUNA DE LA FLORIDA
Mediante Oficio del ANT. 2) se derivó a este Departamento, presentación del ANT.
3) por la que se consulta si puede aplicarse el artículo 72, letra h) de la ley N°19.070 a un
profesor perteneciente a una Corporación Educacional Privada.
Señala que uno de sus trabajadores, profesor a jornada completa, con contrato de
duración indefinida, se encuentra haciendo uso de licencias médicas continuas desde
hace cuatro años sin que en la actualidad exista alguna declaración de salud
irrecuperable o registre algún grado de incapacidad física o mental, ya sea de carácter
parcial o total. Agrega que el pasado mes de febrero de 2020, el trabajador les informó
que, durante dicho período, no presentaría licencia médica motivo por el cual se le debía
pagar su remuneración íntegra. Transcurrido dicho lapso volvió a presentar licencias
médicas hasta la fecha.
Solicita que en el caso de obtener una respuesta negativa se le informe, si puede
despedir a un trabajador que se encuentra en la situación descrita, cuál es la causal que
debe invocar, y cuál sería el procedimiento por seguir respecto del trabajador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes
que la complementan y modifican, establece en el artículo 72 letra h), que:
“Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del
sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
“h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter.”
Por su parte, el artículo 19 Y, inciso 2, del referido cuerpo legal, dispone:
“Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por
éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones
educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza
de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980.”
De las disposiciones legales transcritas se desprende que las causales de término
de la relación laboral establecidas en el artículo 72, entre ellas, aquella consignada en la
letra h), se aplican solamente a los docentes que laboran en el sector municipal, esto es,
a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales que dependen directamente de los DAEM o de las corporaciones
educacionales creadas por éstos o administrados por corporaciones educacionales
privadas creadas al amparo de Decreto con Fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de
1980.
En el caso de los profesionales de la educación del sector particular, entre ellos,
los que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, cuyo
sostenedor en la actualidad es una Corporación Educacional, conforme lo exige la Ley N°
20.845, de 2015, de “Inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes,
elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales
que reciben aportes del Estado”, esto es, persona jurídica de derecho privado sin fines de
lucro, se encuentran afectos en materia de terminación del contrato por las normas
generales contenidas en los artículos 159, 160 y 161, todos del Código del Trabajo, esta
última causal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente.
De esta forma, la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo
72 letra h) del del D.F.L. N° 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la
educación, y de las leyes que la complementan y modifican, no resulta aplicable respecto
de los profesionales de la educación del sector particular.
Con relación a la causal de término de la relación que el empleador pudiera
invocar, este Servicio ha señalado en su reiterada jurisprudencia administrativa contenida,
entre otros, en los Dictámenes Ordinarios Nros. 2548/126 de 24.04.1995, 4799/337 de
09.10.1998, 2676/210 de 03.07.2000, 1538/89 de 17.05.2002, reiterada en Ord. Nros.
4403 de 21.09.2017, 5317 de 07.11.2017, que:
"La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados
hechos configuran una causal de término del contrato, como, asimismo, para establecer la
causal de término de la relación laboral que debería invocarse cuando concurren
determinadas circunstancias."
Finalmente, con respecto a las licencias médicas, el Decreto N° 3, de 1984, del
Ministerio de Salud, que “Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por
los COMPIN e Instituciones de salud Previsional”, en su artículo 51, faculta al empleador
para adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que
hagan uso sus trabajadores, disponer visitas al domicilio del dependiente acogido a
reposo, y para denunciar cualquier irregularidad que se detecte ante el Servicio de Salud
o a la Isapre, sin perjuicio de las propias medidas de carácter laboral que pudiere adoptar.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los dictámenes Nros. 5251/354
de 13.12.2000, 5001/183 de 30.11.2004, y Ordinarios Nros. 4834 de 21.09.2015, 4131 de
07.08.2028, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1. La causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra h)
del del D.F.L. N° 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que
la complementan y modifican, no resulta aplicable respecto de los profesionales de la
educación del sector particular.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados
hechos configuran una causal de término del contrato de trabajo como tampoco para
establecer la causal de término de la relación laboral que se debiera invocar cuando
concurren determinadas circunstancias.
3. El empleador se encuentra facultado para adoptar medidas destinadas a
controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores,
disponer visitas al domicilio del dependiente acogido a reposo, y para denunciar cualquier
irregularidad que se detecte ante el Servicio de Salud o a la Isapre, sin perjuicio de las
propias medidas de carácter laboral que pudiere adoptar.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DÁVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución:
- Inspección Comunal del Trabajo La Florida.
- Partes