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ORD. N°4403
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 162 ver otros del art. 162
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
Dictámenes concordantes
- dictamen 2548/126 de 24.01.1995
- dictamen 2676/210 de 03.07.2000
- dictamen 6191/349, 17.11.1997
- ordinario 4403, 21.09.2017
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K7704 (1748)/2017
ORD Nº:4403/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de atribuciones para pronunciarse sobre si la aplicación de determinadas causales de término de contrato de trabajo se ajusta o no a derecho, correspondiendo tal facultad, en forma privativa, al Juzgado de Letras del Trabajo competente.
ANT.: Presentación de 10.08.2017, de Sra. Myriam Amigo Arancibia.
SANTIAGO, 21.09.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA.MYRIAM AMIGO ARANCIBIA
MIRAFLORES N° 169
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la procedencia de poner término a la relación laboral de una trabajadora, cuyas licencias médicas han sido rechazadas por el Organismo competente y no han sido apeladas por la afectada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 168 del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento.”
Del precepto legal antes transcrito fluye que en caso de que se ponga término al contrato de trabajo de un trabajador por aplicación de una o más de las causales previstas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, el trabajador que estime que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado causal legal alguna para ello, debe recurrir al Juzgado de Letras del Trabajo competente, en el plazo allí establecido, para que éste así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones legales que corresponda.
En armonía con dicha norma legal, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 2676/210, de 03.07.2000, 6191/349 de 17.11.97 y 2548/126, de 24.01.95, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si ciertos hechos configuran una causal de término de contrato, como asimismo, para establecer cuál de aquellas previstas por la ley debería invocarse en un caso específico o cuando concurren determinadas circunstancias.
Ello, por cuanto la facultad de efectuar tal calificación, como asimismo, de resolver sobre la procedencia del pago de la indemnizaciones legales que pudieren corresponder, son materias de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
De esta suerte, teniendo precedente las consideraciones antes expuestas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,
K7704 (1748)/2017
ORD Nº:4403/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de atribuciones para pronunciarse sobre si la aplicación de determinadas causales de término de contrato de trabajo se ajusta o no a derecho, correspondiendo tal facultad, en forma privativa, al Juzgado de Letras del Trabajo competente.
ANT.: Presentación de 10.08.2017, de Sra. Myriam Amigo Arancibia.
SANTIAGO, 21.09.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA.MYRIAM AMIGO ARANCIBIA
MIRAFLORES N° 169
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la procedencia de poner término a la relación laboral de una trabajadora, cuyas licencias médicas han sido rechazadas por el Organismo competente y no han sido apeladas por la afectada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 168 del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:
El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento.”
Del precepto legal antes transcrito fluye que en caso de que se ponga término al contrato de trabajo de un trabajador por aplicación de una o más de las causales previstas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, el trabajador que estime que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado causal legal alguna para ello, debe recurrir al Juzgado de Letras del Trabajo competente, en el plazo allí establecido, para que éste así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones legales que corresponda.
En armonía con dicha norma legal, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 2676/210, de 03.07.2000, 6191/349 de 17.11.97 y 2548/126, de 24.01.95, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si ciertos hechos configuran una causal de término de contrato, como asimismo, para establecer cuál de aquellas previstas por la ley debería invocarse en un caso específico o cuando concurren determinadas circunstancias.
Ello, por cuanto la facultad de efectuar tal calificación, como asimismo, de resolver sobre la procedencia del pago de la indemnizaciones legales que pudieren corresponder, son materias de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
De esta suerte, teniendo precedente las consideraciones antes expuestas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,