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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 5317 de 2017

7 nov 2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Termino de contrato; Calificación; Tribunales de Justicia

Causales de término y despido

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse sobre si determinados hechos podrían configurar causal de terminación de la relación laboral, como ocurriría con el incumplimiento que prevé la cláusula tercera del contrato de trabajo, o bien, para entrar a asimilar u homologar ciertos hechos con alguna de las causales fijadas en la ley, materia que es facultad privativa de los tribunales de justicia.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 9547 (2123) 2017

ORD.:5317/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Termino de contrato; Calificación; Tribunales de Justicia;

RORD.: La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse sobre si determinados hechos podrían configurar causal de terminación de la relación laboral, como ocurriría con el incumplimiento que prevé la cláusula tercera del contrato de trabajo, o bien, para entrar a asimilar u homologar ciertos hechos con alguna de las causales fijadas en la ley, materia que es facultad privativa de los tribunales de justicia.

ANT.: Presentación de 03.10.2017 de [nombre reservado], Presidenta Sindicato Nacional de Manipuladoras de Alimentos SINAINTER

SANTIAGO, 07.11.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

SINDICATO NACIONAL DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS SINAINTER

[correo reservado]

[domicilio reservado], POBLACION PEDRO DEL RIO ZAÑARTU

CONCEPCION/

Mediante la presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si se ajusta a derecho la cláusula tercera del contrato de trabajo que califica como causal de término de la relación laboral el incumplimiento a lo establecido en el manual de operaciones de las manipuladoras de alimentos.

Al respecto, cabe señalar que la ponderación de los hechos que podrían configurar una causal de expiración del contrato de trabajo, es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 168 del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento.”

Del precepto legal antes transcrito fluye que en caso de que se ponga término al contrato de trabajo de un trabajador por aplicación de una o más de las causales previstas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, el trabajador que estime que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado causal legal alguna para ello, debe recurrir al Juzgado de Letras del Trabajo competente, en el plazo allí establecido, para que éste así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones legales que corresponda.

En armonía con dicha norma legal, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 2676/210, de 03.07.2000, 6991/349 de 17.11.97 y 2548/126, de 24.01.95, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si ciertos hechos configuran una causal de término de contrato, como asimismo, para establecer cuál de aquellas previstas por la ley debería invocarse en un caso específico o cuando concurren determinadas circunstancias.

Ello, por cuanto la facultad de efectuar tal calificación, como asimismo, de resolver sobre la procedencia del pago de la indemnizaciones legales que pudieren corresponder, son materias de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

De ello se sigue que la cláusula del contrato de trabajo, en virtud de la cual el empleador efectúa una preconfiguración de la causal de término de la relación laboral, es sin perjuicio de lo que decidan los tribunales de justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse sobre si determinados hechos podrían configurar causal de terminación de la relación laboral, como ocurriría con el incumplimiento que prevé la cláusula tercera del contrato de trabajo, o bien, para entrar a asimilar u homologar ciertos hechos con alguna de las causales fijadas en la ley, materia que es facultad privativa de los tribunales de justicia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

dirección trabajo, competencia, termino contrato, calificación, tribunales justicia,

Dictámenes concordantes

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

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