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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4405 de 2014

7 nov 2014

Contrato de Trabajo; Empresas del Estado; Continuidad Laboral.

Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación

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Lo que resuelve

Atiende consultas relativas al eventual traspaso de trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a una de sus filiales.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6244(1221)/2014

ORD. Nº 4405 /

MAT.: Contrato de Trabajo; Empresas del Estado; Continuidad Laboral.

RORD.: Atiende consultas relativas al eventual traspaso de trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a una de sus filiales.

ANT.: 1) Citación, de 17.10.2014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Respuesta, de 23.06.2014, de Sr. [nombre reservado], gerente de Personas y Servicios Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

3) Ord. N°2165, de 10.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ord. Nº1489, de 03.06.2014, de I.P.T. Santiago.

5) Presentación, de 15.05.2014, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Tracción y Afines de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado Santiago Watt.

SANTIAGO, 7 de noviembre de 2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES [nombre reservado], [nombre reservado] Y [nombre reservado]

DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE TRACCIÓN Y AFINES DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO "SANTIAGO WATT"

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), y en atención a que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se encontraría en un proceso de constitución de nuevas filiales, requieren un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Si en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del DFL N°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se encuentran garantizadas las condiciones pactadas en los contratos individuales y colectivos de los trabajadores que representan. Requieren, igualmente, conocer cuál es la vigencia de dichos instrumentos.

2) Si en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la citada ley orgánica, dichos trabajadores podrían verse expuestos a la pérdida de los beneficios contemplados en el contrato colectivo que los rige y a la modificación de sus contratos individuales.

Por su parte, la referida empresa, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad y a través de su representante para estos efectos, expresa, en síntesis, que, en caso de un eventual traspaso de trabajadores a una filial de su representada, el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se remite prácticamente en forma íntegra a la norma del artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, que establece la mantención y continuidad con el nuevo empleador de los derechos tanto individuales como colectivos de los trabajadores respectivos.

En cuanto a la segunda interrogante planteada por el sindicato, manifiesta que el artículo 27 de la citada ley orgánica establece los plazos de prescripción de los derechos de los trabajadores de que se trata, al término de la relación laboral, por lo que, en su opinión, no tendría lugar la consulta sobre la procedencia de una modificación del contrato individual en tal situación, planteada por sus dirigentes.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Como cuestión previa debe tenerse en consideración, respecto de los trabajadores por los que se consulta, que el inciso 1° del artículo 22 del D.F.L. N°1, Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, dispone:

Los trabajadores de la Empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales, se consideran como trabajadores del sector privado.

De la disposición legal preinserta aparece de manifiesto que los trabajadores por los que se consulta se rigen por la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por las disposiciones legales del Código del Trabajo y por el D.F.L. N°3 de 1980, del Ministerio respectivo y consecuentemente, para todos los efectos legales, deben ser considerados como trabajadores del sector privado, por lo que no les resulta aplicable la normativa que rige a los servidores del Estado o de sus empresas.

En lo que respecta, ahora, a la consulta específica planteada por el sindicato, que dice relación con la forma en que se encuentran garantizadas las condiciones pactadas en los contratos individuales y colectivos de los trabajadores en caso de verificarse su traspaso a una nueva filial constituida por la empresa en referencia, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 26 de la citada ley orgánica, dispone al efecto:

Los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que, sin solución de continuidad, sean contratados en las sociedades que ésta constituya, mantendrán su vigencia y continuidad con la nueva empleadora en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, desde la fecha de constitución de la respectiva sociedad.

Por su parte, el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, establece:

Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible inferir que la primera de ellas recoge el principio de continuidad de la relación laboral, consagrado en la segunda, por la vía de reconocer expresamente, en el caso de los trabajadores que sin solución de continuidad sean contratados en las sociedades que constituya la empresa en comento, la vigencia de los derechos y obligaciones derivados de sus contratos individuales y colectivos de trabajo, en los términos allí previstos.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha manifestado reiteradamente, entre otros, en los dictámenes Nºs. 5047/220, de 26.11.2003, 1607/35, de 28.04.2003 y 4607/324, de 31.10.2000, que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa; por ende, considerando que esta última es, según el texto actual del artículo 3°, inciso 3° del Código del Trabajo: «…la organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos…», es posible concluir que el elemento esencial para el mantenimiento del vínculo laboral es el componente factual, cuya permanencia en el tiempo permite la continuidad de la relación laboral, con prescindencia de las modificaciones que pueda experimentar el componente jurídico. Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma del artículo 4º inciso 2º, del Código del Trabajo, antes transcrito, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no solo de los beneficios derivados del contrato individual sino que, además, se refiere a «…los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores».

En otros términos, y en respuesta a la consulta efectuada al respecto, cabe precisar que los contratos individuales de que se trata se mantienen vigentes con la nueva empleadora hasta el término de la relación laboral con esta última, sin perjuicio de las modificaciones que de común acuerdo pudieren introducir las partes a dicho instrumento, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Por su parte, el contrato colectivo suscrito con la anterior empleadora regirá hasta la fecha de término pactada por las partes en el mismo instrumento, luego de lo cual sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores respectivos, en los términos previstos por el artículo 348, inciso 2° del Código del Trabajo, sin perjuicio del derecho que asiste al sindicato de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva con la actual empleadora en la oportunidad y condiciones previstas en los artículo 322 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que el eventual traspaso de trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a una filial de esta última implicaría que dicho personal seguirá afecto a los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales e instrumentos colectivos, que mantendrán su vigencia y continuidad con la nueva empleadora.

2) Consultan, asimismo, si en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la citada ley orgánica, podrían perder los beneficios contemplados en el contrato colectivo y encontrarse afectos, a su vez, a la modificación de sus contratos individuales.

Sobre la materia, cabe recurrir, en primer término, a lo dispuesto por la norma invocada, en los siguientes términos:

Los derechos del personal por sus servicios en la Empresa prescribirán en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de terminación de ellos, con excepción del derecho a solicitar desahucio y jubilación.

Prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del decreto de concesión, el derecho a solicitar revisiones o rectificaciones de desahucio, de pensiones de jubilación o beneficios de otra naturaleza.

El precepto legal transcrito contempla, por una parte, la regla general en relación al plazo de prescripción de los derechos de los trabajadores de la empresa en referencia, al término de la relación laboral, que es de seis meses, contado desde la fecha de cese de los servicios, con la sola excepción del derecho a solicitar desahucio y jubilación.

Establece, igualmente, el plazo de prescripción de dos años, contado a partir del decreto de concesión respectivo, del derecho a solicitar revisiones o rectificaciones de desahucio, de pensiones de jubilación o beneficios de otra naturaleza.

De este modo, los plazos de prescripción allí contemplados resultan aplicables en caso de ponerse término a la relación laboral de los trabajadores de que se trata y no en cambio, en la hipótesis por Uds. planteada, que dice relación con los derechos que asistirían al personal traspasado a una filial de su actual empleadora.

Ello, por cuanto, lo que ocurriría en esta última situación, sería una alteración parcial del dominio de la empresa, a través de la cual, la filial, en su caso, se constituiría en la continuadora de las obligaciones y actividades productivas de la anterior empleadora en lo que respecta a los trabajadores allí traspasados, resultando plenamente aplicable en este caso, el principio de continuidad reconocido en las normas legales ya analizadas, circunstancia que habilita para considerar subsistentes en la empresa filial los derechos y obligaciones de los respectivos trabajadores, emanados de los contratos individuales e instrumentos colectivos, celebrados con su antigua empleadora, según se señalara.

En efecto, según se ha sostenido por este Servicio, mediante dictamen Nº 2661/161, de 31.05.1993, entre otros: «…la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en caso de verificarse la modificación total o parcial del dominio o mera tenencia de la empresa, se produce por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes…», y concluye señalando, respecto de similar situación a la analizada, que «…no constituye causal de término de los respectivos contratos de trabajo, motivo por el cual no afecta la plena vigencia de los celebrados con la entidad primitiva y consecuentemente, resulta improcedente la suscripción de nuevos contratos, el otorgamiento de finiquitos y el pago de indemnizaciones por término de contrato».

En estas circunstancias, si se aplica a la situación analizada lo dispuesto en las normas antes transcritas y comentadas y la jurisprudencia administrativa invocada, es posible concluir que el eventual traspaso de trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a una filial de esta última no podría constituir causal de término de los respectivos contratos individuales e instrumentos colectivos de trabajo, motivo por el cual, no afectaría la plena vigencia de los celebrados con la entidad primitiva, resultando, por ende, improcedente la suscripción de nuevos contratos, el otorgamiento de finiquitos y el pago de indemnizaciones por término de la relación laboral.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

I.P.T. Santiago

Empresa de los Ferrocarriles del Estado

(Morandé N°115, Santiago).

contrato trabajo, empresas estado, continuidad laboral,

Dictámenes concordantes

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