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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4453 de 2018

23 ago 2018

Responde consulta sobre la obligación de descuento y depósito de los montos correspondientes a las cuotas sindicales que recae en el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo.

Descuentos

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Responde consulta sobre la obligación de descuento y depósito de los montos correspondientes a las cuotas sindicales que recae en el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 8571(1719)/2018

ORD.: 4453

MAT.: Responde consulta sobre la obligación de descuento y depósito de los montos correspondientes a las cuotas sindicales que recae en el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Citación, de 07.08.2018, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación, de 30.07.2018, de Sra. [nombre reservado], gerente general Sportlife S.A.

SANTIAGO, 23 de agosto de 2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑORA [nombre reservado]

GERENTE GENERAL SPORTLIFE S.A.

[correo reservado]

Cerro el Plomo Nº5680, PISO 1

LAS CONDES/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la forma y condiciones en que debe proceder su representada tratándose del descuento y depósito de las cuotas sindicales que le corresponde aplicar a las remuneraciones de los socios del Sindicato N°2 de Empresa Sportlife S.A., el cual, según señala, se encontraría actualmente acéfalo, luego de la reciente renuncia a la empresa de la tesorera de la organización, quien era, por lo demás, la única directora con mandato vigente luego de haber cesado en sus cargos el presidente y el secretario, por razones que no especifica.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

Lo anterior se ve reafirmado por la disposición contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

De la norma antes transcrita se infiere que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente sobre la materia.

Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº 791/58, de 01.03.2000, que sobre la base del análisis de las normas antes citadas es posible afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la respectiva organización.

Agrega el citado pronunciamiento que el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación. De esta forma, entonces, es dable concluir que aquel debe igualmente efectuar tales deducciones de la remuneración del trabajador respectivo y depositar las correspondientes sumas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, con prescindencia de encontrarse este último en receso, toda vez que la ley no contempla dicha situación como causal de cese de la referida obligación.

Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Finalmente, corresponde hacer presente, respecto de este punto, que el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.

Ahora bien, dado que, según se refiere en la presentación de que se trata, la única dirigente de la aludida organización sindical habría presentado, en fecha reciente, su renuncia a la empresa, cúmpleme indicar que revisado el sistema informático de Relaciones Laborales de esta Dirección, se pudo comprobar que el sindicato objeto de la consulta está activo, por cuanto no consta la renuncia al cargo de la tesorera de dicha organización, que es, por lo demás, la única dirigente con mandato vigente.

Por tal razón, la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de este Servicio, procedió a citar a la tesorera en cuestión, a fin de que expusiera sus puntos de vista en relación con lo señalado por la empresa en su presentación; sin embargo, dicha dirigente no acudió a la citación en la fecha allí indicada ni aportó antecedente alguno al efecto a través de las otras vías sugeridas para tal efecto por dicha Unidad.

Precisado lo anterior, corresponde hacerse cargo de la consulta específica formulada, para lo cual cabe señalar, en primer término, que, con arreglo a lo sostenido por este Servicio, en ordinario Nº4423, de 21.09.1017 —sobre la base de lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Repartición—, por instrucciones contenidas en la pág. 157 del Manual de Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, el registro de los actos sindicales que lleven a cabo las organizaciones solo se realizará cuando exista un depósito formal efectuado por estas de la, o las actas que dan cuenta de los resultados de dichos actos y de las condiciones en que estos fueron llevados a cabo, teniendo presente que el solo hecho de recibir la documentación no importa necesariamente que deba procederse a su registro.

Se agrega en dicho oficio: «…si bien la labor del Servicio en esta materia se limita a llevar un registro de los actos sindicales por lo que a su respecto no cabe que sean previamente calificados en cuanto a su legalidad y/o validez, dada la importancia que reviste el ingreso de los datos en el Sistema Informático de Relaciones Laborales, el Servicio ha estimado indispensable establecer ciertos requisitos mínimos a exigir a los documentos que dan cuenta de tales actos, previo a ser registrados.

«Así, cuando se produce el cese en el cargo de dirigente por renuncia a la empresa, el acto sindical será registrado en el sistema informático, en la medida que su ocurrencia se acredite mediante:

«a) El depósito por el interesado en la Inspección del Trabajo, de copia de la renuncia que ha presentado a la empresa o del finiquito.

«b) En su defecto, la mayoría absoluta del directorio podrá acompañar declaración del empleador o del Jefe de RRHH, o quien haga sus veces, en la cual se indique el término de la relación laboral.

«c) Si ello no fuera posible de obtener, se comisionará a un ministro de fe a fin de tomar declaración en la empresa al respecto.

«d) Por último, en la Unidad de Relaciones Laborales se tomará declaración jurada a la mayoría absoluta del directorio».

Sin perjuicio de lo informado precedentemente y en atención a que, según se expone en la presentación, el sindicato no contaría con cuenta corriente ni de ahorro en la cual efectuar los depósitos de los montos descontados de las remuneraciones de sus afiliados por concepto de cuota sindical, resulta útil dar a conocer la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros pronunciamientos, en los ordinarios N°668, de 20.02.2014 y Nº3600, de 07.09.2007, según la cual, en el evento de encontrarse en receso una organización sindical que no posee cuenta corriente bancaria, y con el fin de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa a este respecto, resulta procedente depositar las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, a nombre de la organización sindical respectiva, el que deberá, de esta forma, efectuarse con arreglo a los preceptos que sobre la materia disponen los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.

Saluda atentamente a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Control

Partes

cuota sindica, organización sindical receso, descuento, pago por consignación,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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