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ORD. N°392
Organización Sindical; Cuotas Sindicales; Descuentos y depósitos; Pago por consignación; Procedencia;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1598
- codigo del trabajo, articulo 260 ver otros del art. 260
- codigo del trabajo, articulo 261 ver otros del art. 261
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 263 ver otros del art. 263
- codigo del trabajo, articulo 63 ver otros del art. 63
Dictámenes concordantes
- ordinario 2789, 25.05.2016
- ordinario 3600, 07.09.2007
- ordinario 392, 09.03.2022
- ordinario 4453, 23.08.2018
- ordinario 5490, 19.12.2012
- ordinario 668, 20.02.2014
Texto
Trabajo Direcciön del
Gobiamo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.12232(196)2021 392
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Descuento y depósito de cuotas sindicales en la cuenta
corriente o de ahorro proporcionada por la organización.
Obligaciones correlativas del empleador y del sindicato.
Montos correspondientes a las sumas descontadas por el
empleador por concepto de cuotas sindicales. Pago por
consignación. Procedencia.
RESUMEN:
1. Precisa la doctrina de este Servicio, contenida en el
apartado 1) del Ordinario N°2789 de 25.05.2016 y en el
Ordinario N°5490 de 19.12.2012, solo en cuanto, la
obligación que impone al empleador la norma del artículo
262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de
los montos que debe descontar de las remuneraciones de
los trabajadores afiliados a una organización sindical por
concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es
correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato
respectivo —en caso de que cuente con cincuenta o más
socios—, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la
cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del
sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta
última obligación legal impide exigir al empleador efectuar
igualmente los aludidos descuentos.
2. Deniega solicitud de reconsideración de lo sostenido
por esta Dirección mediante Ordinarios N°4453 de
23.08.2018; N°2789 de 25.05.2016; N°668 de 20.02.2014
y N°3600 de 07.09.2007, con arreglo a los cuales el
empleador está habilitado para depositar las sumas
descontadas por concepto de cuotas sindicales a los
socios de una organización en la Tesorería General de la
República, bajo la modalidad del pago por consignación,
en caso de que se encuentre imposibilitado de
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del
sindicato respectivo, por encontrarse este último en
receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación
legal de proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias
para tal efecto, en el evento de que cuente con cincuenta
o más afiliados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.02.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Pase N°2000-325/2021, recibido el 18.08.2021, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales (s).
3) Memo N°9 de 17.05.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación recibida el 15.02.2021, de abogado
SANTIAGO,
0 9 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere la reconsideración
de la doctrina de este Servicio, contenida en los Ordinarios N°3600 de 07.09.2007;
N°5490 de 19.12.2012; N°668 de 20.02.2014 y N°2789 de 25.05.2016, en el sentido de
disponer que, la obligación del empleador de descontar de las remuneraciones de sus
trabajadores los montos correspondientes a las cuotas sindicales que estos deben
enterar al sindicato del que son socios —a requerimiento de la organización— se
cumpliría girando dichas sumas a esta última, a través de un cheque nominativo, vale
vista u otro instrumento bancario.
Lo anterior teniendo presente que, en la situación que plantea, si bien la
organización sindical objeto de la solicitud de reconsideración de que se trata agrupa a
más de cincuenta socios y, por tanto, de acuerdo con la ley, los fondos de aquella
deben ser depositados en una cuenta corriente o de ahorro a su nombre en el banco,
los dirigentes del sindicato le habrían informado a la empresa que, atendido el costo de
mantención de la cuenta corriente bancaria, se verían obligados a cerrarla y que no
abrirían una nueva debido a que se les habría requerido para tal efecto acreditar
patrimonio y presentar documentos con los que no cuentan.
Agrega que, atendidas las razones expuestas, el aludido sindicato habría
solicitado al empleador que depositara directamente los montos descontados a sus
socios por concepto de cuotas ordinarias, en la cuenta corriente de uno de sus
directores y que aquel se negó a ello por contravenir lo dispuesto en la ley y lo
sostenido reiteradamente al respecto por esta Dirección.
Precisa que, la aludida doctrina institucional cuya reconsideración solicita, ha
otorgado como única alternativa en las situaciones como la expuesta, la de optar por el
pago por consignación ante la Tesorería General de la República, depositándose
mensualmente los montos correspondientes a las cuotas sindicales mediante dicha
modalidad, quedando así a disposición de la respectiva organización sindical para su
retiro, sin advertir que, el trámite señalado no cuenta con una regulación expresa o
diferenciada.
Ello si se tiene presente que, para efectos del pago por consignación, se debe
recurrir al procedimiento común que se regula en la Circular N°6 de 03.04.2017, a
través de la cual se impone el cumplimiento de formalidades que derivan de las reglas
civiles, debiendo iniciarse cualquier requerimiento en ese sentido a través de la
extensión de una oferta de pago, emitida por su representada, en calidad de deudora,
para ser emitida ante el acreedor —en este caso el sindicato— o ante la Tesorería
General de la República.
Prosigue refiriéndose a la obligación que recaería en su representada de
notificar al sindicato acreedor a través de notario, receptor judicial u oficial del Registro
Civil, acerca de la voluntad de pagar los montos adeudados y a que dicha oferta de
pago debe ser acompañada con una minuta que describa el detalle de los valores
adeudados, entre otras formalidades, todo lo cual supondría para su representada
incurrir en un desembolso adicional y significativo para dar cumplimiento a la obligación
que le impone la ley en su calidad de recaudadora de las aludidas cotizaciones
sindicales, pese a que la exigencia de mantener una cuenta corriente o de ahorro para
el depósito de los montos descontados por tal concepto por el empleador es una carga
que recae exclusivamente en la organización sindical que ha efectuado el
requerimiento respectivo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 260 inciso 1° del Código del Trabajo dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los
afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 261 del citado Código prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria
con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el inciso 1° del artículo 262 del mismo cuerpo legal establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical
respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las
extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las
organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
A su turno, el artículo 263 prevé:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una
cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con
menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán
solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una
parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados,
debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la
cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige, asimismo, de dichos preceptos que el empleador deberá efectuar los
descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización
sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, y depositarlas en la
cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que afilian a
cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en
una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva
organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de esta a girar en
conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.
De este modo, del tenor de las normas antes transcritas es posible desprender
inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación con la materia
en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en referencia, el debido
financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y
periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
A su vez, tal como se ha señalado por esta Repartición en los
pronunciamientos citados, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales
descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad
indicadas, de suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los
trabajadores en comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma
prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo
porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
experimentados entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés
del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
Se destaca, finalmente, por este Servicio, que el incumplimiento de la
obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una
práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.
Precisado lo anterior, cabe referirse a la hipótesis planteada en la solicitud
objeto del presente análisis, que dice relación con una empresa que se habría visto
imposibilitada de seguir depositando los montos correspondientes a los descuentos
que debía practicar por concepto de cuotas sindicales a favor de la organización
respectiva, atendido que sus directores le habrían informado que cerrarían la cuenta
corriente debido a su costosa mantención, por lo que requirieron al empleador que
transfiriera las sumas en referencia a la cuenta bancaria de uno de dichos dirigentes.
Sobre el particular cúmpleme informar que, atendido lo precedentemente
expuesto, resulta necesario precisar lo sostenido por esta Dirección en los Ordinarios
N°2789 de 25.05.2016 y N°5490 de 19.12.2012, en orden a que, dentro del ámbito de
sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio
de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar
al empleador los datos de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la
organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la
obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos
de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las
remuneraciones de los trabajadores respectivos.
Ello con el objetivo de dejar claramente establecido que, la obligación que
impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los
depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los
trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de las aludidas
cotizaciones es correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo —en
caso de que cuente con cincuenta o más socios—, de proporcionar al empleador, para
tal efecto, el número de la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato,
en términos tales que, el incumplimiento de esta última, impide que pueda exigirse al
empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
Lo precedentemente expuesto supone que, en la situación objeto del presente
análisis, que corresponde a aquella a que se refieren los pronunciamientos citados, en
caso de que el sindicato ya no contara con una cuenta corriente o de ahorro abierta a
su nombre, la empresa no estaría obligada a seguir practicando los descuentos
correspondientes a las cuotas sindicales que corresponde pagar a los trabajadores
afiliados a dicha organización.
Lo anterior no obsta a que, en caso de que el empleador hubiera descontado
igualmente dichos montos por concepto de las cotizaciones en comento, antes de que
se le informara del cierre de la cuenta corriente del sindicato, se aplique lo sostenido
por este Servicio en los ordinarios ya citados y, por tanto, le correspondería depositar
dichas sumas en la Tesorería General de la República, recurriendo para ello al pago
por consignación previsto en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil. Ello con la
finalidad de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa a
este respecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Precisa la doctrina de este Servicio, contenida en el apartado 1) del
Ordinario N°2789 de 25.05.2016 y en el Ordinario N°5490 de 19.12.2012, solo en
cuanto, la obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del
Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las
remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto
de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correlativa a aquella legalmente exigida
al sindicato respectivo —en caso de que cuente con cincuenta o más socios—, de
proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente o de ahorro, abierta a
nombre del sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última obligación
legal impide exigir al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
2. Deniega solicitud de reconsideración de lo sostenido por esta Dirección
mediante Ordinarios N°4453 de 23.08.2018; N°2789 de 25.05.2016; N°668 de
20.02.2014 y N°3600 de 07.09.2007, con arreglo a los cuales el empleador está
habilitado para depositar las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales a
los socios de una organización en la Tesorería General de la República, bajo la
modalidad del pago por consignación, en caso de que se encuentre imposibilitado de
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse
este último en receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación legal de
proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias para tal efecto, en el evento de que
cuente con cincuenta o más afiliados.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud.,
09 MAR 2022
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO DJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobiamo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.12232(196)2021 392
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Descuento y depósito de cuotas sindicales en la cuenta
corriente o de ahorro proporcionada por la organización.
Obligaciones correlativas del empleador y del sindicato.
Montos correspondientes a las sumas descontadas por el
empleador por concepto de cuotas sindicales. Pago por
consignación. Procedencia.
RESUMEN:
1. Precisa la doctrina de este Servicio, contenida en el
apartado 1) del Ordinario N°2789 de 25.05.2016 y en el
Ordinario N°5490 de 19.12.2012, solo en cuanto, la
obligación que impone al empleador la norma del artículo
262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de
los montos que debe descontar de las remuneraciones de
los trabajadores afiliados a una organización sindical por
concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es
correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato
respectivo —en caso de que cuente con cincuenta o más
socios—, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la
cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del
sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta
última obligación legal impide exigir al empleador efectuar
igualmente los aludidos descuentos.
2. Deniega solicitud de reconsideración de lo sostenido
por esta Dirección mediante Ordinarios N°4453 de
23.08.2018; N°2789 de 25.05.2016; N°668 de 20.02.2014
y N°3600 de 07.09.2007, con arreglo a los cuales el
empleador está habilitado para depositar las sumas
descontadas por concepto de cuotas sindicales a los
socios de una organización en la Tesorería General de la
República, bajo la modalidad del pago por consignación,
en caso de que se encuentre imposibilitado de
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del
sindicato respectivo, por encontrarse este último en
receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación
legal de proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias
para tal efecto, en el evento de que cuente con cincuenta
o más afiliados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.02.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Pase N°2000-325/2021, recibido el 18.08.2021, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales (s).
3) Memo N°9 de 17.05.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación recibida el 15.02.2021, de abogado
SANTIAGO,
0 9 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere la reconsideración
de la doctrina de este Servicio, contenida en los Ordinarios N°3600 de 07.09.2007;
N°5490 de 19.12.2012; N°668 de 20.02.2014 y N°2789 de 25.05.2016, en el sentido de
disponer que, la obligación del empleador de descontar de las remuneraciones de sus
trabajadores los montos correspondientes a las cuotas sindicales que estos deben
enterar al sindicato del que son socios —a requerimiento de la organización— se
cumpliría girando dichas sumas a esta última, a través de un cheque nominativo, vale
vista u otro instrumento bancario.
Lo anterior teniendo presente que, en la situación que plantea, si bien la
organización sindical objeto de la solicitud de reconsideración de que se trata agrupa a
más de cincuenta socios y, por tanto, de acuerdo con la ley, los fondos de aquella
deben ser depositados en una cuenta corriente o de ahorro a su nombre en el banco,
los dirigentes del sindicato le habrían informado a la empresa que, atendido el costo de
mantención de la cuenta corriente bancaria, se verían obligados a cerrarla y que no
abrirían una nueva debido a que se les habría requerido para tal efecto acreditar
patrimonio y presentar documentos con los que no cuentan.
Agrega que, atendidas las razones expuestas, el aludido sindicato habría
solicitado al empleador que depositara directamente los montos descontados a sus
socios por concepto de cuotas ordinarias, en la cuenta corriente de uno de sus
directores y que aquel se negó a ello por contravenir lo dispuesto en la ley y lo
sostenido reiteradamente al respecto por esta Dirección.
Precisa que, la aludida doctrina institucional cuya reconsideración solicita, ha
otorgado como única alternativa en las situaciones como la expuesta, la de optar por el
pago por consignación ante la Tesorería General de la República, depositándose
mensualmente los montos correspondientes a las cuotas sindicales mediante dicha
modalidad, quedando así a disposición de la respectiva organización sindical para su
retiro, sin advertir que, el trámite señalado no cuenta con una regulación expresa o
diferenciada.
Ello si se tiene presente que, para efectos del pago por consignación, se debe
recurrir al procedimiento común que se regula en la Circular N°6 de 03.04.2017, a
través de la cual se impone el cumplimiento de formalidades que derivan de las reglas
civiles, debiendo iniciarse cualquier requerimiento en ese sentido a través de la
extensión de una oferta de pago, emitida por su representada, en calidad de deudora,
para ser emitida ante el acreedor —en este caso el sindicato— o ante la Tesorería
General de la República.
Prosigue refiriéndose a la obligación que recaería en su representada de
notificar al sindicato acreedor a través de notario, receptor judicial u oficial del Registro
Civil, acerca de la voluntad de pagar los montos adeudados y a que dicha oferta de
pago debe ser acompañada con una minuta que describa el detalle de los valores
adeudados, entre otras formalidades, todo lo cual supondría para su representada
incurrir en un desembolso adicional y significativo para dar cumplimiento a la obligación
que le impone la ley en su calidad de recaudadora de las aludidas cotizaciones
sindicales, pese a que la exigencia de mantener una cuenta corriente o de ahorro para
el depósito de los montos descontados por tal concepto por el empleador es una carga
que recae exclusivamente en la organización sindical que ha efectuado el
requerimiento respectivo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 260 inciso 1° del Código del Trabajo dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los
afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 261 del citado Código prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria
con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el inciso 1° del artículo 262 del mismo cuerpo legal establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical
respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las
extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las
organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
A su turno, el artículo 263 prevé:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una
cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con
menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán
solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una
parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados,
debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la
cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige, asimismo, de dichos preceptos que el empleador deberá efectuar los
descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización
sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, y depositarlas en la
cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que afilian a
cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en
una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva
organización sindical, facultándose al presidente y al tesorero de esta a girar en
conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.
De este modo, del tenor de las normas antes transcritas es posible desprender
inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación con la materia
en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en referencia, el debido
financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y
periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
A su vez, tal como se ha señalado por esta Repartición en los
pronunciamientos citados, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales
descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad
indicadas, de suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los
trabajadores en comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma
prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo
porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
experimentados entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el
precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés
del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
Se destaca, finalmente, por este Servicio, que el incumplimiento de la
obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una
práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.
Precisado lo anterior, cabe referirse a la hipótesis planteada en la solicitud
objeto del presente análisis, que dice relación con una empresa que se habría visto
imposibilitada de seguir depositando los montos correspondientes a los descuentos
que debía practicar por concepto de cuotas sindicales a favor de la organización
respectiva, atendido que sus directores le habrían informado que cerrarían la cuenta
corriente debido a su costosa mantención, por lo que requirieron al empleador que
transfiriera las sumas en referencia a la cuenta bancaria de uno de dichos dirigentes.
Sobre el particular cúmpleme informar que, atendido lo precedentemente
expuesto, resulta necesario precisar lo sostenido por esta Dirección en los Ordinarios
N°2789 de 25.05.2016 y N°5490 de 19.12.2012, en orden a que, dentro del ámbito de
sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio
de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar
al empleador los datos de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la
organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir con la
obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos
de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales debe descontar de las
remuneraciones de los trabajadores respectivos.
Ello con el objetivo de dejar claramente establecido que, la obligación que
impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los
depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los
trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de las aludidas
cotizaciones es correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo —en
caso de que cuente con cincuenta o más socios—, de proporcionar al empleador, para
tal efecto, el número de la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato,
en términos tales que, el incumplimiento de esta última, impide que pueda exigirse al
empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
Lo precedentemente expuesto supone que, en la situación objeto del presente
análisis, que corresponde a aquella a que se refieren los pronunciamientos citados, en
caso de que el sindicato ya no contara con una cuenta corriente o de ahorro abierta a
su nombre, la empresa no estaría obligada a seguir practicando los descuentos
correspondientes a las cuotas sindicales que corresponde pagar a los trabajadores
afiliados a dicha organización.
Lo anterior no obsta a que, en caso de que el empleador hubiera descontado
igualmente dichos montos por concepto de las cotizaciones en comento, antes de que
se le informara del cierre de la cuenta corriente del sindicato, se aplique lo sostenido
por este Servicio en los ordinarios ya citados y, por tanto, le correspondería depositar
dichas sumas en la Tesorería General de la República, recurriendo para ello al pago
por consignación previsto en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil. Ello con la
finalidad de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa a
este respecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Precisa la doctrina de este Servicio, contenida en el apartado 1) del
Ordinario N°2789 de 25.05.2016 y en el Ordinario N°5490 de 19.12.2012, solo en
cuanto, la obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del
Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las
remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto
de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correlativa a aquella legalmente exigida
al sindicato respectivo —en caso de que cuente con cincuenta o más socios—, de
proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente o de ahorro, abierta a
nombre del sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última obligación
legal impide exigir al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
2. Deniega solicitud de reconsideración de lo sostenido por esta Dirección
mediante Ordinarios N°4453 de 23.08.2018; N°2789 de 25.05.2016; N°668 de
20.02.2014 y N°3600 de 07.09.2007, con arreglo a los cuales el empleador está
habilitado para depositar las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales a
los socios de una organización en la Tesorería General de la República, bajo la
modalidad del pago por consignación, en caso de que se encuentre imposibilitado de
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse
este último en receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación legal de
proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias para tal efecto, en el evento de que
cuente con cincuenta o más afiliados.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud.,
09 MAR 2022
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO DJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control