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ORD.N°796
Organización Sindical; Caducidad; Sindicato en receso; Descuento por el empleador de las cotizaciones sindicales; Procedencia;
Normas citadas
- articulo 19, n°19 constitución política de la república
- codigo del trabajo, articulo 227 ver otros del art. 227
- codigo del trabajo, articulo 260 ver otros del art. 260
- codigo del trabajo, articulo 261 ver otros del art. 261
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 63 ver otros del art. 63
- codigo del trabajo, artículo 263
- convenio 87 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 1022/19, 17.02.2016
- ordinario 2789, 25.05.2016
- ordinario 392, 09.03.2022
- ordinario n°641, 15.09.2025
- ordinario n°796, 28.11.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E287771/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Caducidad.
Sindicato en receso. Descuento por el empleador
de las cotizaciones sindicales. Procedencia.
RESUMEN:
1. La disminución de los socios del Sindicato N°1
de Empresa HYO —constituido al amparo de la
norma del artículo 227 inciso segundo del Código
del Trabajo—, a un número inferior a veinticinco,
habiendo transcurrido el plazo máximo de un año
con que contaba para completar el cuórum previsto
en la aludida disposición legal, no constituye causal
de caducidad de la personalidad jurídica de la
referida organización sindical, por cuanto, se
constató por este Servicio que, antes de vencerse
dicho término, aquella acreditó el cumplimiento del
cuórum exigido por la ley.
2. La circunstancia de que el aludido sindicato se
encuentre en receso no habilita al empleador a
cesar en los descuentos de los montos
correspondientes a las cotizaciones mensuales
fijadas por dicha organización, que aquel ha debido
aplicar a las remuneraciones de sus afiliados a
partir de su constitución y a efectuar el depósito de
dichas sumas en la cuenta corriente o de ahorro
respectiva.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.11.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación de 03.10.2025, de Inspección
Comunal del Trabajo Providencia.
3) Presentación de 01.10.2025, de representante
legal empresa Hernández y Orrego Computación
Ltda.
SANTIAGO, 28 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
REPRESENTANTE LEGAL
HERNÁNDEZ Y ORREGO COMPUTACIÓN LTDA.
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un
pronunciamiento de este Servicio acerca de la vigencia de la organización sindical
que indica, constituida conforme con lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo
del Código del Trabajo y sobre la procedencia de mantener los descuentos de los
montos correspondientes a las cotizaciones sindicales de las remuneraciones de
sus afiliados a favor de dicho sindicato y su depósito en la cuenta corriente o de
ahorro respectiva.
Tal petición obedece, según indica, a que, con fecha 15 de marzo de 2024,
se constituyó el Sindicato N°1 de Empresa HYO y en ese mismo acto se eligió a su
presidente.
Agrega que, a esa fecha no existía un sindicato vigente constituido en la
empresa, de forma tal que, la aludida organización se acogió a lo dispuesto en el
citado inciso segundo del artículo 227, obligándose, por tanto, a completar el cuórum
mínimo de 25 trabajadores en un plazo máximo de un año desde su constitución;
vale decir, a más tardar el día 15 de marzo de 2025.
Precisa igualmente que, en atención a lo expuesto, su representada ha
cumplido en tiempo y forma con el descuento de las respectivas cotizaciones
sindicales de las remuneraciones de sus afiliados y el correspondiente depósito de
dichas sumas. Sin embargo, según señala, a la fecha de ingreso de su presentación,
el sindicato no ha dado cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 227 inciso
segundo, toda vez que no completó el cuórum mínimo allí exigido dentro del plazo
máximo de un año, si se tiene en consideración que, con fecha 24.09.2025 la
organización contaba con 14 afiliados, según consta del registro de socios
respectivo.
Lo ya expresado permitiría sostener, en su opinión, que, la personalidad
jurídica del sindicato debe entenderse caducada por el solo ministerio de la ley, en
conformidad con la citada disposición legal.
Hace presente, por otra parte, que, con fecha 15.04.2025, el presidente del
sindicato suscribió un finiquito con su representada y, por tanto, dicha organización
se encuentra acéfala a contar de esa fecha.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En cuanto a la primera de las consultas formuladas, con el objeto de que
se determine por esta Dirección si la personalidad jurídica del Sindicato N°1 de
Empresa HYO ha caducado por el solo ministerio de la ley y se le informe, en tal
caso, acerca de la fecha a partir de la cual ha operado dicha caducidad, cabe recurrir
a los incisos primero y segundo del artículo 227 del Código del Trabajo, que
disponen:
La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta
trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que
representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios
en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en
aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al
menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el
inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su
personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no
cumplirse con dicho requisito.
La norma antes transcrita parcialmente establece, en lo pertinente, el
cuórum requerido para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más
de cincuenta trabajadores, señalando que debe contarse con un mínimo de
veinticinco, siempre que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los
que presten servicios en ella.
A su vez, el inciso segundo del mismo precepto contempla una excepción
a dicha regla general, en tanto dispone que, en aquellas empresas en las que no
exista un sindicato vigente se podrá constituir una de dichas organizaciones con un
mínimo de ocho trabajadores, sujeta a la condición de completar el cuórum mínimo
de veinticinco exigido en el inciso anterior, que representen a lo menos el diez por
ciento del total de los que allí laboren, en un plazo máximo de un año, transcurrido
el cual, si el sindicato no la cumple, caducará su personalidad jurídica por el solo
ministerio de la ley.
Ahora bien, en lo concerniente al sindicato objeto de la consulta, cabe
indicar que no ha operado a su respecto la causal de caducidad prevista en el inciso
segundo del citado artículo 227. Ello si se tiene presente, en primer lugar, que,
mediante Certificado N°09 de 10.06.2024, tenido a la vista, emitido por la Inspectora
Comunal del Trabajo de Providencia, se acredita, en lo pertinente, que, con fecha
15 de marzo de 2024, dentro del plazo legal, se depositaron en esa Inspección los
estatutos del Sindicato N°1 de Empresa HYO.
Asimismo, con fecha 05.06.2024, la referida Inspección del Trabajo notificó
a dicha organización las observaciones al texto de los estatutos aprobados y al
cuórum de la asamblea de constitución.
Por su parte, el sindicato en referencia depositó, con fecha 07.06.2024, los
estatutos corregidos dentro del plazo de sesenta días corridos que confiere la ley,
constatándose que aquel subsanó los defectos de constitución en conformidad con
lo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo.
La referida Inspección del Trabajo informó a la organización sindical que
contaba con el plazo máximo de un año para completar el cuórum exigido por el
citado artículo 227, que vencía el 15.03.2025.
Por último, mediante Certificado N°1312/2025/2395, emitido el 07.10.2025
por esta Dirección, consta que la organización sindical depositó los antecedentes
correspondientes, acreditando haber subsanado, dentro del plazo legal vigente, las
observaciones efectuadas, gozando, por tanto, de personalidad jurídica definitiva.
Lo anterior si se tiene presente que, según consta en el expediente de la
organización sindical, con fecha 14.08.2024, esta acreditó el cumplimiento del
cuórum exigido por la ley, exhibiendo para tal efecto el registro de socios con que
contaba a esa fecha.
Sobre la materia cabe recurrir a lo sostenido por esta Dirección mediante
Dictamen N°1022/19 de 17.02.2016, en cuanto señala que, el cuórum de que se
trata debe completarse «en el plazo máximo de un año, de lo cual se desprende
inequívocamente que se está en presencia de un imperativo legal que impide dar
por cumplido el requisito allí exigido en un tiempo superior al allí consignado. De ello
se sigue, a contrario sensu, que debe entenderse cumplida dicha obligación si tal
hecho acaece antes de haber transcurrido el plazo máximo legal establecido para
tal efecto.
Asimismo, tal como ha señalado este Servicio a través del citado
pronunciamiento jurídico, lo antes expuesto permite sostener que, en tal caso, no
resultaría aplicable la sanción de caducidad de pleno derecho de la personalidad
jurídica impuesta por la citada norma en contra de un sindicato que viere disminuido
el número de socios a menos del total de veinticinco exigido por la ley, si con
anterioridad a este hecho acreditó haber alcanzado el cuórum requerido para su
constitución por la misma disposición legal.
La conclusión a que se ha arribado precedentemente se sustenta en la
norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 19, inciso segundo del Código
Civil, en tanto prescribe: «Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella
misma...».
En efecto, si se aplica el precepto antes anotado a la materia en estudio, es
preciso convenir que, de la disposición contenida en el citado inciso segundo del
artículo 227 se infiere claramente la intención del legislador, cual es la de promover
la constitución de organizaciones sindicales, reduciendo y flexibilizando la exigencia
de los cuórums y porcentajes en aquellas empresas en donde no existe sindicato
vigente. Por cierto, ello tiene una limitación, en cuanto confiere el plazo máximo de
un año para completar el número de socios requerido.
Lo anterior se confirma igualmente si se tiene en consideración la
autonomía sindical consagrada en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de
la República, entre cuyas manifestaciones puede señalarse el derecho a
sindicalizarse en las condiciones que establece la ley.
De este modo, tanto la norma constitucional citada como las diversas
disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa,
entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los
Convenios de la OIT, ratificados por Chile acerca de la materia, en especial el 87,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, que en su
artículo 2, dispone: «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y
sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas». Por su parte, el artículo 7 del
mismo Convenio, prevé: «La adquisición de la personalidad jurídica por las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio».
Ello autoriza a sostener que, la circunstancia de haber disminuido los socios
de un sindicato a un número menor a veinticinco, transcurrido el plazo máximo de
un año con que aquel contaba para reunir el cuórum previsto en la normativa en
análisis, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de la
organización si antes de vencerse dicho término esta había dado cumplimiento al
cuórum ya analizado.
En mérito de lo expuesto y de lo sostenido por esta Dirección en el dictamen
antes citado es posible concluir que, la circunstancia de haber disminuido los socios
del Sindicato N°1 de Empresa HYO —constituido al amparo de la norma del artículo
227 inciso segundo del Código del Trabajo—, a un número inferior a veinticinco,
habiendo transcurrido el plazo máximo de un año con que contaba para completar
el cuórum previsto en la normativa en análisis, no constituye causal de caducidad
de la personalidad jurídica de la referida organización sindical, por cuanto, se
constató por este Servicio que, antes de vencerse dicho término, aquella acreditó el
cumplimiento del referido cuórum exigido por la ley.
2. Consulta igualmente si, en caso de que deba entenderse definitivamente
caducada la personalidad jurídica de la organización sindical de que se trata,
procedería que el empleador siguiera descontando los montos correspondientes a
las cuotas sindicales de las remuneraciones de los 14 trabajadores que permanecen
afiliados al referido sindicato.
Sobre la materia cabe informar, en primer lugar, que, acorde con el análisis
efectuado a propósito de la consulta anterior, la personalidad jurídica del sindicato
en referencia se encuentra vigente.
Por otra parte, de los antecedentes registrados en el Sistema Informático
de Relaciones Laborales (SIRELA) de esta Dirección, consta que el Sindicato N°1
de Empresa HyO se encuentra en receso a partir del 15.04.2025, por la renuncia al
cargo de presidente del único director de la organización, en atención a haber
suscrito con esa misma fecha un finiquito con el empleador, según se desprende de
copia de la nota que aquel dirigió a los socios del sindicato.
Precisado lo anterior corresponde recurrir al artículo 260 inciso primero del
Código del Trabajo, que dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los
afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del citado Código
prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el inciso primero del artículo 262 del mismo cuerpo legal
establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo
anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
A su turno, el artículo 263 de citado cuerpo normativo prevé:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en
una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con
menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que
serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por
una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus
afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el
valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige asimismo que, el empleador deberá efectuar los descuentos de
las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple
requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical, o cuando el
trabajador afiliado lo autorice por escrito y depositar dichos montos en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
Se infiere, finalmente, que, los fondos que perciban los sindicatos que afilien
a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban,
en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva
organización sindical, facultándose a su presidente y a su tesorero a girar en
conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.
De este modo, del tenor de las disposiciones antes transcritas es posible
advertir inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación
con la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en
referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la
necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento
de sus fines.
En tal sentido se ha pronunciado esta Repartición mediante Ordinarios
N°2789 de 25.05.2016; N°392 de 09.03.2022 y N°641 de 15.09.2025, acorde con
los cuales constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos
y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad indicadas, de
suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en
comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse acorde con lo previsto
por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo
porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, experimentado entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse
el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando,
además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio
de la eventual responsabilidad penal.
Cabe destacar, asimismo, que, el incumplimiento de la obligación de
efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica
antisindical susceptible de ser sancionada por el tribunal competente.
Precisado lo anterior, corresponde referirse a la consulta formulada con el
objeto de que se responda por esta Dirección si, en caso de que deba entenderse
caducada la personalidad jurídica del sindicato en referencia, resultaría procedente
que el empleador continuara descontando y depositando los montos
correspondientes a las cotizaciones ordinarias mensuales de las remuneraciones
de los catorce trabajadores que mantienen su afiliación al sindicato.
Sobre el particular corresponde hacer presente que, acorde con la doctrina
de esta Repartición, contenida en los pronunciamientos citados, dentro del ámbito
de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al
directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde
proporcionar al empleador los datos de la cuenta corriente o de ahorro abierta a
nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir
con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los
depósitos de los montos que, por concepto de cotizaciones sindicales, debe
descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.
Lo ya expresado implica que, en la situación objeto del presente análisis, su
representada ha efectuado los descuentos de las remuneraciones de los catorce
trabajadores de su dependencia que tienen la calidad de socios del sindicato de que
se trata, así como el depósito correspondiente en la cuenta corriente o de ahorro
proporcionada por el sindicato en su oportunidad, de forma tal que, acorde con lo
expresado en párrafos precedentes, aquel no está habilitado para dejar de efectuar
tales deducciones y depositar los montos correspondientes en la forma indicada en
su presentación.
Lo sostenido por esta Dirección en los pronunciamientos jurídicos antes
citados permite concluir que, la circunstancia de que el aludido sindicato se
encuentre en receso no habilita al empleador a cesar en los descuentos de los
montos correspondientes a las cotizaciones mensuales fijadas por dicha
organización, que aquel ha debido aplicar a las remuneraciones de sus afiliados a
partir de su constitución y a efectuar el depósito de dichas sumas en la cuenta
corriente o de ahorro respectiva.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La disminución de los socios del Sindicato N°1 de Empresa HYO
—constituido al amparo de la norma del artículo 227 inciso segundo del Código del
Trabajo—, a un número inferior a veinticinco, habiendo transcurrido el plazo máximo
de un año con que contaba para completar el cuórum previsto en la aludida
disposición legal, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de
la referida organización sindical, por cuanto, se constató por este Servicio que, antes
de vencerse dicho término, aquella acreditó el cumplimiento del cuórum exigido por
la ley.
2. La circunstancia de que el aludido sindicato se encuentre en receso no
habilita al empleador a cesar en los descuentos de los montos correspondientes a
las cotizaciones mensuales fijadas por dicha organización, que aquel ha debido
aplicar a las remuneraciones de sus afiliados a partir de su constitución y a efectuar
el depósito de dichas sumas en la cuenta corriente-o de ahorro respectiva.
Saluda atentamente a Úd
DEL
olp du Muerg
NATALIA POZOSANHUÉZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
Q.lua
MGCIMPK
Distribución: DORECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control 28 NOV 2025
C/c ICT Providencia
7 CINA-DE PARIES
del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E287771/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Caducidad.
Sindicato en receso. Descuento por el empleador
de las cotizaciones sindicales. Procedencia.
RESUMEN:
1. La disminución de los socios del Sindicato N°1
de Empresa HYO —constituido al amparo de la
norma del artículo 227 inciso segundo del Código
del Trabajo—, a un número inferior a veinticinco,
habiendo transcurrido el plazo máximo de un año
con que contaba para completar el cuórum previsto
en la aludida disposición legal, no constituye causal
de caducidad de la personalidad jurídica de la
referida organización sindical, por cuanto, se
constató por este Servicio que, antes de vencerse
dicho término, aquella acreditó el cumplimiento del
cuórum exigido por la ley.
2. La circunstancia de que el aludido sindicato se
encuentre en receso no habilita al empleador a
cesar en los descuentos de los montos
correspondientes a las cotizaciones mensuales
fijadas por dicha organización, que aquel ha debido
aplicar a las remuneraciones de sus afiliados a
partir de su constitución y a efectuar el depósito de
dichas sumas en la cuenta corriente o de ahorro
respectiva.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.11.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación de 03.10.2025, de Inspección
Comunal del Trabajo Providencia.
3) Presentación de 01.10.2025, de representante
legal empresa Hernández y Orrego Computación
Ltda.
SANTIAGO, 28 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
REPRESENTANTE LEGAL
HERNÁNDEZ Y ORREGO COMPUTACIÓN LTDA.
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un
pronunciamiento de este Servicio acerca de la vigencia de la organización sindical
que indica, constituida conforme con lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo
del Código del Trabajo y sobre la procedencia de mantener los descuentos de los
montos correspondientes a las cotizaciones sindicales de las remuneraciones de
sus afiliados a favor de dicho sindicato y su depósito en la cuenta corriente o de
ahorro respectiva.
Tal petición obedece, según indica, a que, con fecha 15 de marzo de 2024,
se constituyó el Sindicato N°1 de Empresa HYO y en ese mismo acto se eligió a su
presidente.
Agrega que, a esa fecha no existía un sindicato vigente constituido en la
empresa, de forma tal que, la aludida organización se acogió a lo dispuesto en el
citado inciso segundo del artículo 227, obligándose, por tanto, a completar el cuórum
mínimo de 25 trabajadores en un plazo máximo de un año desde su constitución;
vale decir, a más tardar el día 15 de marzo de 2025.
Precisa igualmente que, en atención a lo expuesto, su representada ha
cumplido en tiempo y forma con el descuento de las respectivas cotizaciones
sindicales de las remuneraciones de sus afiliados y el correspondiente depósito de
dichas sumas. Sin embargo, según señala, a la fecha de ingreso de su presentación,
el sindicato no ha dado cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 227 inciso
segundo, toda vez que no completó el cuórum mínimo allí exigido dentro del plazo
máximo de un año, si se tiene en consideración que, con fecha 24.09.2025 la
organización contaba con 14 afiliados, según consta del registro de socios
respectivo.
Lo ya expresado permitiría sostener, en su opinión, que, la personalidad
jurídica del sindicato debe entenderse caducada por el solo ministerio de la ley, en
conformidad con la citada disposición legal.
Hace presente, por otra parte, que, con fecha 15.04.2025, el presidente del
sindicato suscribió un finiquito con su representada y, por tanto, dicha organización
se encuentra acéfala a contar de esa fecha.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En cuanto a la primera de las consultas formuladas, con el objeto de que
se determine por esta Dirección si la personalidad jurídica del Sindicato N°1 de
Empresa HYO ha caducado por el solo ministerio de la ley y se le informe, en tal
caso, acerca de la fecha a partir de la cual ha operado dicha caducidad, cabe recurrir
a los incisos primero y segundo del artículo 227 del Código del Trabajo, que
disponen:
La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta
trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que
representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios
en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en
aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al
menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el
inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su
personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no
cumplirse con dicho requisito.
La norma antes transcrita parcialmente establece, en lo pertinente, el
cuórum requerido para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más
de cincuenta trabajadores, señalando que debe contarse con un mínimo de
veinticinco, siempre que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los
que presten servicios en ella.
A su vez, el inciso segundo del mismo precepto contempla una excepción
a dicha regla general, en tanto dispone que, en aquellas empresas en las que no
exista un sindicato vigente se podrá constituir una de dichas organizaciones con un
mínimo de ocho trabajadores, sujeta a la condición de completar el cuórum mínimo
de veinticinco exigido en el inciso anterior, que representen a lo menos el diez por
ciento del total de los que allí laboren, en un plazo máximo de un año, transcurrido
el cual, si el sindicato no la cumple, caducará su personalidad jurídica por el solo
ministerio de la ley.
Ahora bien, en lo concerniente al sindicato objeto de la consulta, cabe
indicar que no ha operado a su respecto la causal de caducidad prevista en el inciso
segundo del citado artículo 227. Ello si se tiene presente, en primer lugar, que,
mediante Certificado N°09 de 10.06.2024, tenido a la vista, emitido por la Inspectora
Comunal del Trabajo de Providencia, se acredita, en lo pertinente, que, con fecha
15 de marzo de 2024, dentro del plazo legal, se depositaron en esa Inspección los
estatutos del Sindicato N°1 de Empresa HYO.
Asimismo, con fecha 05.06.2024, la referida Inspección del Trabajo notificó
a dicha organización las observaciones al texto de los estatutos aprobados y al
cuórum de la asamblea de constitución.
Por su parte, el sindicato en referencia depositó, con fecha 07.06.2024, los
estatutos corregidos dentro del plazo de sesenta días corridos que confiere la ley,
constatándose que aquel subsanó los defectos de constitución en conformidad con
lo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo.
La referida Inspección del Trabajo informó a la organización sindical que
contaba con el plazo máximo de un año para completar el cuórum exigido por el
citado artículo 227, que vencía el 15.03.2025.
Por último, mediante Certificado N°1312/2025/2395, emitido el 07.10.2025
por esta Dirección, consta que la organización sindical depositó los antecedentes
correspondientes, acreditando haber subsanado, dentro del plazo legal vigente, las
observaciones efectuadas, gozando, por tanto, de personalidad jurídica definitiva.
Lo anterior si se tiene presente que, según consta en el expediente de la
organización sindical, con fecha 14.08.2024, esta acreditó el cumplimiento del
cuórum exigido por la ley, exhibiendo para tal efecto el registro de socios con que
contaba a esa fecha.
Sobre la materia cabe recurrir a lo sostenido por esta Dirección mediante
Dictamen N°1022/19 de 17.02.2016, en cuanto señala que, el cuórum de que se
trata debe completarse «en el plazo máximo de un año, de lo cual se desprende
inequívocamente que se está en presencia de un imperativo legal que impide dar
por cumplido el requisito allí exigido en un tiempo superior al allí consignado. De ello
se sigue, a contrario sensu, que debe entenderse cumplida dicha obligación si tal
hecho acaece antes de haber transcurrido el plazo máximo legal establecido para
tal efecto.
Asimismo, tal como ha señalado este Servicio a través del citado
pronunciamiento jurídico, lo antes expuesto permite sostener que, en tal caso, no
resultaría aplicable la sanción de caducidad de pleno derecho de la personalidad
jurídica impuesta por la citada norma en contra de un sindicato que viere disminuido
el número de socios a menos del total de veinticinco exigido por la ley, si con
anterioridad a este hecho acreditó haber alcanzado el cuórum requerido para su
constitución por la misma disposición legal.
La conclusión a que se ha arribado precedentemente se sustenta en la
norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 19, inciso segundo del Código
Civil, en tanto prescribe: «Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella
misma...».
En efecto, si se aplica el precepto antes anotado a la materia en estudio, es
preciso convenir que, de la disposición contenida en el citado inciso segundo del
artículo 227 se infiere claramente la intención del legislador, cual es la de promover
la constitución de organizaciones sindicales, reduciendo y flexibilizando la exigencia
de los cuórums y porcentajes en aquellas empresas en donde no existe sindicato
vigente. Por cierto, ello tiene una limitación, en cuanto confiere el plazo máximo de
un año para completar el número de socios requerido.
Lo anterior se confirma igualmente si se tiene en consideración la
autonomía sindical consagrada en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de
la República, entre cuyas manifestaciones puede señalarse el derecho a
sindicalizarse en las condiciones que establece la ley.
De este modo, tanto la norma constitucional citada como las diversas
disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa,
entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los
Convenios de la OIT, ratificados por Chile acerca de la materia, en especial el 87,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, que en su
artículo 2, dispone: «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y
sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas». Por su parte, el artículo 7 del
mismo Convenio, prevé: «La adquisición de la personalidad jurídica por las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio».
Ello autoriza a sostener que, la circunstancia de haber disminuido los socios
de un sindicato a un número menor a veinticinco, transcurrido el plazo máximo de
un año con que aquel contaba para reunir el cuórum previsto en la normativa en
análisis, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de la
organización si antes de vencerse dicho término esta había dado cumplimiento al
cuórum ya analizado.
En mérito de lo expuesto y de lo sostenido por esta Dirección en el dictamen
antes citado es posible concluir que, la circunstancia de haber disminuido los socios
del Sindicato N°1 de Empresa HYO —constituido al amparo de la norma del artículo
227 inciso segundo del Código del Trabajo—, a un número inferior a veinticinco,
habiendo transcurrido el plazo máximo de un año con que contaba para completar
el cuórum previsto en la normativa en análisis, no constituye causal de caducidad
de la personalidad jurídica de la referida organización sindical, por cuanto, se
constató por este Servicio que, antes de vencerse dicho término, aquella acreditó el
cumplimiento del referido cuórum exigido por la ley.
2. Consulta igualmente si, en caso de que deba entenderse definitivamente
caducada la personalidad jurídica de la organización sindical de que se trata,
procedería que el empleador siguiera descontando los montos correspondientes a
las cuotas sindicales de las remuneraciones de los 14 trabajadores que permanecen
afiliados al referido sindicato.
Sobre la materia cabe informar, en primer lugar, que, acorde con el análisis
efectuado a propósito de la consulta anterior, la personalidad jurídica del sindicato
en referencia se encuentra vigente.
Por otra parte, de los antecedentes registrados en el Sistema Informático
de Relaciones Laborales (SIRELA) de esta Dirección, consta que el Sindicato N°1
de Empresa HyO se encuentra en receso a partir del 15.04.2025, por la renuncia al
cargo de presidente del único director de la organización, en atención a haber
suscrito con esa misma fecha un finiquito con el empleador, según se desprende de
copia de la nota que aquel dirigió a los socios del sindicato.
Precisado lo anterior corresponde recurrir al artículo 260 inciso primero del
Código del Trabajo, que dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los
afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del citado Código
prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el inciso primero del artículo 262 del mismo cuerpo legal
establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo
anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
A su turno, el artículo 263 de citado cuerpo normativo prevé:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en
una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con
menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que
serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por
una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus
afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el
valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige asimismo que, el empleador deberá efectuar los descuentos de
las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple
requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical, o cuando el
trabajador afiliado lo autorice por escrito y depositar dichos montos en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
Se infiere, finalmente, que, los fondos que perciban los sindicatos que afilien
a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban,
en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva
organización sindical, facultándose a su presidente y a su tesorero a girar en
conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.
De este modo, del tenor de las disposiciones antes transcritas es posible
advertir inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación
con la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en
referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la
necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento
de sus fines.
En tal sentido se ha pronunciado esta Repartición mediante Ordinarios
N°2789 de 25.05.2016; N°392 de 09.03.2022 y N°641 de 15.09.2025, acorde con
los cuales constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos
y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad indicadas, de
suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en
comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse acorde con lo previsto
por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo
porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, experimentado entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse
el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando,
además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio
de la eventual responsabilidad penal.
Cabe destacar, asimismo, que, el incumplimiento de la obligación de
efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica
antisindical susceptible de ser sancionada por el tribunal competente.
Precisado lo anterior, corresponde referirse a la consulta formulada con el
objeto de que se responda por esta Dirección si, en caso de que deba entenderse
caducada la personalidad jurídica del sindicato en referencia, resultaría procedente
que el empleador continuara descontando y depositando los montos
correspondientes a las cotizaciones ordinarias mensuales de las remuneraciones
de los catorce trabajadores que mantienen su afiliación al sindicato.
Sobre el particular corresponde hacer presente que, acorde con la doctrina
de esta Repartición, contenida en los pronunciamientos citados, dentro del ámbito
de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al
directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde
proporcionar al empleador los datos de la cuenta corriente o de ahorro abierta a
nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda cumplir
con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los
depósitos de los montos que, por concepto de cotizaciones sindicales, debe
descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.
Lo ya expresado implica que, en la situación objeto del presente análisis, su
representada ha efectuado los descuentos de las remuneraciones de los catorce
trabajadores de su dependencia que tienen la calidad de socios del sindicato de que
se trata, así como el depósito correspondiente en la cuenta corriente o de ahorro
proporcionada por el sindicato en su oportunidad, de forma tal que, acorde con lo
expresado en párrafos precedentes, aquel no está habilitado para dejar de efectuar
tales deducciones y depositar los montos correspondientes en la forma indicada en
su presentación.
Lo sostenido por esta Dirección en los pronunciamientos jurídicos antes
citados permite concluir que, la circunstancia de que el aludido sindicato se
encuentre en receso no habilita al empleador a cesar en los descuentos de los
montos correspondientes a las cotizaciones mensuales fijadas por dicha
organización, que aquel ha debido aplicar a las remuneraciones de sus afiliados a
partir de su constitución y a efectuar el depósito de dichas sumas en la cuenta
corriente o de ahorro respectiva.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La disminución de los socios del Sindicato N°1 de Empresa HYO
—constituido al amparo de la norma del artículo 227 inciso segundo del Código del
Trabajo—, a un número inferior a veinticinco, habiendo transcurrido el plazo máximo
de un año con que contaba para completar el cuórum previsto en la aludida
disposición legal, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de
la referida organización sindical, por cuanto, se constató por este Servicio que, antes
de vencerse dicho término, aquella acreditó el cumplimiento del cuórum exigido por
la ley.
2. La circunstancia de que el aludido sindicato se encuentre en receso no
habilita al empleador a cesar en los descuentos de los montos correspondientes a
las cotizaciones mensuales fijadas por dicha organización, que aquel ha debido
aplicar a las remuneraciones de sus afiliados a partir de su constitución y a efectuar
el depósito de dichas sumas en la cuenta corriente-o de ahorro respectiva.
Saluda atentamente a Úd
DEL
olp du Muerg
NATALIA POZOSANHUÉZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
Q.lua
MGCIMPK
Distribución: DORECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control 28 NOV 2025
C/c ICT Providencia
7 CINA-DE PARIES