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Dirección del TrabajoOrdinario15 de septiembre de 2025

ORD.N°641

Cuotas sindicales; Descuentos y depósito en la cuenta corriente o de ahorro proporcionada por la organización; Obligaciones correlativas del empleador y del sindicato; Montos correspondientes a las sumas descontadas por el empleador por concepto de cuotas sindicales; Pago por consignación; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2789, 25.05.2016
  • ordinario 392, 09.03.2022
  • ordinario 5490, 19.12.2012
  • ordinario n°641, 15.09.2025

Texto

A
Dirección
del Trabajo

DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E118925/2025 641
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cuotas sindicales. Descuento y depósito en la
cuenta corriente o de ahorro proporcionada por la
organización. Obligaciones correlativas del
empleador y del sindicato.
Montos correspondientes sumas
descontadas por el empleador por concepto de
cuotas sindicales. Pago por consignación.
Procedencia.
RESUMEN:
1. La obligación que impone al empleador la
norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de
efectuar los depósitos de los montos que debe
descontar de las remuneraciones de los
trabajadores afiliados a una organización sindical
por concepto de cotizaciones ordinarias y
extraordinarias, es correlativa a aquella legalmente
exigida al sindicato respectivo —en caso de que
cuente con cincuenta o más socios—, de
proporcionar al empleador, para tal efecto, la
cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del
sindicato, en términos tales que, el incumplimiento
de esta última obligación legal impide exigir al
empleador efectuar igualmente los aludidos
descuentos.
2. El empleador está habilitado para depositar las
sumas ya descontadas por concepto de cuotas
sindicales a los socios de una organización en la
Tesorería General de la República, bajo la
modalidad del pago por consignación, en caso de
que se encuentre imposibilitado de depositarlas en
la cuenta corriente o de ahorro del sindicato
respectivo, por encontrarse este último en receso
o por no haber dado cumplimiento a la obligación
legal de proporcionar alguna de dichas cuentas
bancarias para tal efecto, en el evento de que
cuente con cincuenta o más afiliados.

ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.08.2025, de jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 06.05.2025, de jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de 29.04.2025, de secretario
ejecutivo Asociación de Municipios para la
Seguridad Ciudadana.
4) Presentación de 28.04.2025, de secretario
ejecutivo Asociación de Municipios para la
Seguridad Ciudadana.
SANTIAGO, 15 SEP 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR
SECRETARIO EJECUTIVO
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS PARA LA SEGURIDAD COMUNITARIA
Mediante presentación citada en el antecedente 4), efectuada ante la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur y derivada a esta Dirección
Nacional, requiere un pronunciamiento jurídico destinado a determinar la
obligación de su representada de efectuar los descuentos de las cuotas sindicales
en favor del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Municipios para la
Seguridad Comunitaria.
Lo anterior en atención a que, según lo informado por el presidente de
dicha organización sindical, esta cuenta con 57 afiliados y, por tanto, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 263 del Código del Trabajo, su representada está
obligada a descontar las referidas cotizaciones y depositarlas en la cuenta
corriente o de ahorro del sindicato, no obstante, el referido dirigente proporcionó
para tal efecto, los datos correspondientes a una cuenta bancaria individual a su
nombre.
Expresa igualmente que, a la fecha, esta situación no ha sido resuelta por
el sindicato y que, al realizar la consulta en forma presencial en una Inspección del
Trabajo, se le informó que este Servicio no cuenta con facultades para fiscalizar
tales hechos, sin perjuicio de hacer presente que, el incumplimiento de su
representada de efectuar los descuentos de dichas cotizaciones de las
remuneraciones de los socios de una organización sindical podría constituir una
práctica antisindical.
Advierte, por otra parte, que, la situación descrita genera una dificultad
considerable para su representada, toda vez que, en su calidad de institución que
administra fondos públicos, no está autorizada para transferir recursos a personas
jurídicas a través de cuentas de personas naturales, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Por su parte, el
incumplimiento en el pago de las referidas cotizaciones sindicales expone a su
representada a importantes sanciones pecuniarias, acorde con lo antes expuesto.
Informa, por último, que a la fecha se han enterado los montos
correspondientes al descuento de las referidas cotizaciones en la cuenta corriente

ya indicada, con el objeto de no incurrir en incumplimiento de la obligación en
referencia, no obstante, en el entendido de que tal situación no puede extenderse
indefinidamente, resulta indispensable contar con un pronunciamiento de esta
Dirección para determinar la forma más adecuada de proceder ante la situación
expuesta.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 260 inciso primero del Código del Trabajo dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los
afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del citado Código
prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el inciso primero del artículo 262 del mismo cuerpo legal
establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo
anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la
cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias,
cuando corresponda.
A su turno, el artículo 263 de citado cuerpo normativo prevé:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban,
en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos
con menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que
serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por
una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus
afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el
valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige asimismo que el empleador deberá efectuar los descuentos de
las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple
requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical, o cuando el
trabajador afiliado lo autorice por escrito y depositar dichos montos en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
corresponda.
Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que
afilien a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se
perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la
respectiva organización sindical, facultándose a su presidente y a su tesorero a

girar en conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente
responsables.
De este modo, del tenor de las disposiciones antes transcritas es posible
advertir inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación
con la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en
referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de
la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el
cumplimiento de sus fines.
En tal sentido se ha pronunciado esta Repartición mediante Ordinarios
N°392 de 09.03.2022; N°2789 de 25.05.2016 y N°5490 de 19.12.2012, acorde con
los cuales constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos
y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad indicadas, de
suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en
comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse acorde con lo previsto
por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo
porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, experimentado entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse
el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando,
además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
Se destaca, finalmente, por este Servicio, que el incumplimiento de la
obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una
práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el tribunal competente.
Precisado lo anterior, cabe referirse al procedimiento al que ha debido
recurrir su representada para dar cumplimiento a la obligación de que se trata, de
depositar las sumas descontadas a los afiliados al sindicato en la cuenta corriente
del presidente de la organización.
Sobre el particular cabe señalar, en primer término que, acorde con la
doctrina de esta Repartición a la que se ha hecho referencia, dentro del ámbito de
sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al
directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde
proporcionar al empleador los datos de la cuenta corriente o de ahorro abierta a
nombre de la organización que representa, con el objeto de que aquel pueda
cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de
efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales,
debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.
Ello con la finalidad de dejar claramente establecido que, la obligación que
impone al empleador la recién citada disposición legal, de efectuar los depósitos
de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores
afiliados a una organización sindical por concepto de las aludidas cotizaciones, es
correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo —en caso de que
cuente con cincuenta o más socios—, de proporcionar al empleador, para tal
efecto, el número de la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del
sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última, impide que
pueda exigirse al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
Lo ya expresado implica que, en la situación objeto del presente análisis,
que corresponde a aquella a que se refieren los pronunciamientos citados, en
caso de que el sindicato no contara con una cuenta corriente o de ahorro abierta a
su nombre, el empleador no estaría obligado a seguir practicando los descuentos

correspondientes a las cuotas sindicales cuyo pago recae en los trabajadores
afiliados a dicha organización.
Lo anterior no obsta a que, en caso de que el empleador hubiese
descontado igualmente dichos montos por tal concepto, se aplique lo sostenido
por este Servicio en los pronunciamientos antes citados, acerca de la obligación
que recaería en el empleador, de efectuar el depósito correspondiente a esas
sumas y las que eventualmente requieran ser descontadas a los socios por
concepto de cuotas extraordinarias, en la Tesorería General de la República,
recurriendo para ello al pago por consignación previsto en los artículos 1598 y
siguientes del Código Civil. Ello con la finalidad de precaver eventuales
responsabilidades que puedan recaer en la empresa a este respecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del
Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar
de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical
por concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correlativa a aquella
legalmente exigida al sindicato respectivo —en caso de que cuente con cincuenta
o más socios—, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente
o de ahorro, abierta a nombre del sindicato, en términos tales que, el
incumplimiento de esta última obligación legal impide exigir al empleador efectuar
igualmente los aludidos descuentos.
2. El empleador está habilitado para depositar las sumas ya descontadas
por concepto de cuotas sindicales a los socios de una organización en la
Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación,
en caso de que se encuentre imposibilitado de depositarlas en la cuenta corriente
o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse este último en receso o por
no haber dado cumplimiento a la obligación legal de proporcionar alguna de dichas
cuentas bancarias para tal efecto, en el evento dę que cuente con cincuenta o más
afiliados.
Saluda atentamentela Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA FE
ABOGADA
JEFADEPARTAMENTOJURIDICO
Of. lun 15 SEP 2025
MGC/MPK
Distribución: OFICINA DE PARTES
Jurídico
Partes
Control
C/c Sindicato de Empresa de Trabajadoras y Trabajadores
de la Asociación de Municipios para la Seguridad Comunitaria

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