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Dirección del TrabajoOrdinario20 de febrero de 2014

ORD. N°668

Organización sindical; Cuota Sindical; Socios; Organización sindical en receso;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2816/72 de 30.06.2005
  • dictamen 577/14 de 04.02.2005
  • dictamen 791/58 de 01.03.2000
  • ordinario 3600, 07.09.2007

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11720(2302)/2013
0668
ORD.:
feuidico MAT.: Atiende consultas relativas a la obligación del
empleador de descontar las cuotas sindicales de las
remuneraciones de los socios de una organización
sindical en receso y a la forma de resguardar los
derechos de dichos socios.
ANT.: 1)Instrucciones, de 05.02.2014, de Jefa Dpto. Jurídico.
2)Ord. Nº3831, de 13.12.2013, de I.P.T. Santiago.
3)Ord. Nº4694, de 04.12.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. Nº3979, de 14.10.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Presentación, de 04.10.2013, de Sra. Mónica
Arancibia M., por Promociones Financieras Limitada.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 20FEB 2014
A : SEÑORA MÓNICA ARANCIBIA MENDOZA
PROMOCIONES FINANCIERAS LIMITADA
HOLANDA N°100, OFICINA 1004
PROVIDENCIA
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere
un pronunciamiento de este Servicio respecto de las siguientes consultas surgidas
a raíz de la actual situación del Sindicato de Empresa Promociones Financieras
Promocel Ltda., el que se encontraría acéfalo por la renuncia de todos sus
directores y la falta de renovación de dicha directiva:
1) Procedencia de mantener la obligación de descuento de
las cuotas ordinarias mensuales que pesa sobre el empleador, aun tratándose de
una organización sindical que actualmente se encuentra en receso.
2) Si el empleador puede acceder, sin más trámite, al cese
del descuento de la cuota sindical ante una solicitud escrita, efectuada con tal
finalidad por un socio de la organización sindical en referencia.
3) Procedimiento que debe seguirse para el resguardo de los
derechos de los socios del sindicato en receso.
Al respecto, cabe precisar, en primer término, que de
acuerdo a lo informado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago,
mediante Ordinario del antecedente 2), el Sindicato de Empresa Promociones
Financieras Promocel Limitada entró en receso a contar del 5 de julio de 2013, por

haberse cumplido el período de vigencia de su directiva sindical y no haberse
procedido a su renovación hasta la fecha.
Se desprende, a su vez, de los mismos antecedentes, que no
existe procedimiento alguno en marcha para obtener la disolución del referido
sindicato, así como tampoco la presentación de una solicitud en tal sentido.
Ahora bien, en cuanto a la primera de las consultas por Ud.
planteada, relativa a la subsistencia o no de la obligación que pesa sobre el
empleador de efectuar los descuentos de la cuota sindical en caso de receso de la
organización sindical respectiva, cabe hacer presente que el artículo 260 del
Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
«La cotización de las organizaciones sindicales será
obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos».
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo
cuerpo legal, prescribe:
«Los estatutos de la organización determinarán el valor de la
cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla».
A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso
primero, establece:
«Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas
en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la
directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo
autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores
las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas
en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales
beneficiarias, cuando corresponda».
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se
desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una
obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la
respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios
concurrirán a financiarla.
Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el
empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las
remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o
tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado
lo autorice por escrito.
De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere
inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el
referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales,
además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para
el cumplimiento de sus fines.
Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal
contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero,
dispone:
«El empleador deberá deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas

sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos».
De la norma antes transcrita se colige que el empleador se
encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre
otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente sobre la
materia.
Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre
otros, en dictamen Nº 791/58, de 01.03.2000, que sobre la base del análisis de las
normas antes citadas es posible afirmar que una vez verificado el correspondiente
requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a
efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda
cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y
depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la
respectiva organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados
no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas
se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación. De
esta forma, entonces, es dable concluir que en la situación específica expuesta
aquel debe igualmente efectuar tales deducciones de la remuneración del
trabajador respectivo y depositar las correspondientes sumas en la cuenta
corriente o de ahorro del sindicato, con prescindencia de encontrarse este en
receso, toda vez que la ley no contempla dicha situación como causal de cese de
la referida obligación.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que una vez
requerido por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de
la cuota ordinaria mensual de sus afíliados, el empleador se encuentra obligado a
efectuar dichas deducciones de las remuneraciones de los señalados
dependientes, con prescindencia de la entrada en receso de dicha organización.
En similares términos se ha pronunciado este Servicio, entre
otros, en Ordinario Nº3600, de 07.09.2007, mediante el cual sostuvo que en el
evento de encontrarse en receso una organización sindical que no cuenta con
cuenta corriente bancaria y con el fin de precaver eventuales responsabilidades
que puedan recaer en la empresa respectiva, resulta procedente depositar las
sumas descontadas en cumplimiento de lo previsto por el inciso 2º del citado
artículo 346, en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago
por consignación, a nombre de la organización sindical respectiva, el que deberá,
de esta forma, efectuarse con arreglo a las normas que sobre la matería disponen
los artículos 1598 y siguientes del Código Civil.
En lo que concierne a la segunda consulta por Ud.
formulada, a fin de que se determine si el empleador puede acceder, sin más
trámite, al cese del descuento de la cuota sindical en caso de mediar una solicitud
escrita en tal sentido por el socio respectivo, cúmpleme informar que de acuerdo
a lo sostenido por este Servicio mediante dictámenes 2816/72, de 30.06.2005 y
577/14, de 04.02.2005, la comunicación del trabajador al empleador, de su
desafiliación al sindicato sólo puede extinguir la obligación de descontar la cuota
sindical que recae en este último si dicha desafiliación se llevó a cabo con
anterioridad a la citada comunicación, cuestión que necesariamente debe
sujetarse al estatuto sindical respectivo y que en la situación de la especie no ha
podido verificarse por encontrarse en receso la referida organización sindical.

Debe tenerse en cuenta que el acto de desafiliación del
trabajador al sindicato respectivo implica ejercer un derecho que se realiza dentro
del marco de la autonomía sindical, consagrada constitucionalmente, y por lo
mismo, el establecimiento de las condiciones para que dicha desafiliación se lleve
a cabo es una materia de la competencia propia y exclusiva de los trabajadores y
la organización sindical correspondiente, a través del estatuto sindical respectivo.
De este modo, en conformidad a lo expuesto, es posible
concluir que la comunicación del trabajador al empleador de su desafiliación por
renuncia al sindicato respectivo, sólo pone fin a la obligación de descontar por
parte de este último la cuota sindical cuando efectivamente y en conformidad a los
estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar
la citada comunicación.
En lo que concierne a la última de las interrogantes
planteadas, que dice relación con el procedimiento que debe seguirse, en la
situación de la especie, para el resguardo de los derechos de los socios del
sindicato en receso, resulta necesario advertir —tal como se señalara en el citado
informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago—, que no existe
inconveniente alguno para que el sindicato en comento se reactive, mediante la
elección de la directiva sindical, para cuyo efecto los afiliados deberán constituir
una comisión electoral conformada por tres de sus socios, la que se encargará de
desarrollar dicho proceso eleccionario.
Cabe precisar, además, que en caso de que los respectivos
socios de la organización sindical opten por pedir su disolución, esta deberá
Ilevarse a cabo con arreglo a lo prevenido en los artículos 295, 296 y 297, inciso 1º
del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
«Artículo 295. Las organizaciones sindicales no estarán
sujetas a disolución o suspensión administrativa».
«La disolución de una organización sindical, no afectará las
obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud
de contratos o convenios colectívos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le
sean aplicables».
«Articulo 296. La disolución de una organización sindical
procederá por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en
asamblea extraordinaria y citada con la anticipación establecida en su estatuto.
Dicho acuerdo se registrará en la Inspección del Trabajo que corresponda».
«También procederá la disolución de una organización
sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por
haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución,
declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su
domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo
o por cualquiera de sus socios».
De los preceptos recién transcritos se colige, en primer
término, que las organizaciones sindicales no pueden ser disueltas o suspendidas
por vía administrativa y que su disolución no puede afectar los derechos y
obligaciones que correspondan a sus socios, que emanen de los contratos y
convenios colectivos celebrados por aquellas, entre otros.
Se infiere, igualmente, que un sindicato puede disolverse por
acuerdo de la mayoría absoluta de sus socios adoptado en asamblea

extraordinaria, a la que deberá citarse con la anticipación prevista en el respectivo
estatuto. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que atendida la
condición de acéfala de la organización sindical en referencia y en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 231 del Código del Trabajo, la asamblea
extraordinaria para los efectos indicados deberá ser convocada por el veinte por
ciento de los socios.
Se desprende, igualmente, del preinserto artículo 296, que la
disolución de que se trata procederá también por incumplimiento grave de las
obligaciones que la ley impone a los sindicatos o por haber dejado de cumplir con
los requisitos necesarios para su constitución, declaración que deberá llevarse a
cabo por sentencia del Tribunal del Trabajo correspondiente a la jurisdicción en
que tenga su domicilio el sindicato respectivo y mediante solicitud fundada de la
Dirección del Trabajo o de cualquiera de los afiliados de la organización.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTORA
ARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
IPT Santiago

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