Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4462 de 2015
31 ago 2015
Contrato de Trabajo. Principio de continuidad laboral.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
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Lo que resuelve
Atiende presentación que indica.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5310 (943) 2015
ORD.: 4462 /
MAT.:Contrato de Trabajo. Principio de continuidad laboral.
RORD.:Atiende presentación que indica.
ANT.:1) Instrucciones de 25.08.2015, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 28.07.2015, de [nombre reservado], Abogado, Barros & Errázuriz Abogados.
3) Presentación de 22.04.2015, de [nombre reservado], Abogado, Barros & Errázuriz Abogados.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:[nombre reservado]
BARROS & ERRÁZURIZ ABOGADOS
[domicilio reservado]
LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente 3), complementada mediante correo electrónico del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si procede aplicar el principio de continuidad laboral, contenido en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, a los trabajadores que fueron traspasados desde la sociedad Skanska Argentina a Skanska Chile, ambas pertenecientes a un mismo grupo empresarial con giro y administración laboral común.
La consulta planteada tiene por objeto despejar la inquietud acerca del tratamiento tributario que habría que dar a la indemnización por años de servicio que corresponde pagar a algunos de los trabajadores traspasados, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos aquel monto de la indemnización que exceda a los años efectivamente trabajados en la empresa que adeuda la indemnización, serían constitutivos de renta, salvo que tales dependientes se encuentren en una situación de continuidad laboral.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, dispone:
"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".
El precepto legal transcrito, recoge el principio de continuidad de la relación laboral, reconociendo la vigencia de los beneficios derivados de los contratos individuales y colectivos de trabajo en caso de modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa.
Al respecto, la doctrina administrativa de esta Dirección, ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictámenes N°s 5047/220, 1607/35 y 4607/324, de 26.11.2003, 28.04.2003 y 31.10.2000, respectivamente, que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa; por ende, considerando a esta última como"la organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos", es posible concluir que el elemento esencial para el mantenimiento del vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, con prescindencia de las modificaciones que pueda experimentar el componente jurídico.
Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma del artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no solo de los beneficios derivados del contrato individual, sino que además se refiere a"los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".
Ahora bien, en la especie se trata de dilucidar si existe continuidad laboral en la relación de trabajo de aquellos dependientes que fueron traspasados desde la sociedad Skanska Argentina a Skanska Chile, para cuyos efectos se hace necesario determinar si se cumple el supuesto previsto en la norma en análisis para dar aplicación al mentado principio.
Conforme a lo anterior, posible es señalar que de la información proporcionada en su presentación, consta que tanto Skanska Argentina, como Skanska Chile son sociedades pertenecientes al grupo Skanska que es un holding de empresas cuya sociedad matriz se encuentra ubicada en Suecia.
Se desprende, asimismo, que Skanska Chile S.A. pertenece en un 99,99% a Skanska Latin America AB Sweden y en un 0,01% a Skanska Inversora S.A. Argentina; mientras que los accionistas de Skanska S.A. Argentina lo integran las sociedades Skanska Kraft AB, Sweden y Skanska Inversora S.A. Argentina, con un 97% y 3%, respectivamente.
Por su parte, del documento"Cesión de Contrato de Trabajo", celebrado entre Skanska Argentina y Skanska Chile, aparece que aquella cede a ésta el contrato de trabajo que la vinculaba al trabajador Carlos Enrique Ritchie, atendido que éste aceptó el ofrecimiento para venir a prestar sus servicios a nuestro país, manifestando su voluntad de no retornar a su país de origen.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que, en la especie, no existe continuidad laboral en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, toda vez que dicha norma ha pretendido resguardar la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modificación total o parcial al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, cuestión que como fue advertida precedentemente, no acontece en el caso de marras.
Por su parte, en cuanto a la pretensión a que alude en su presentación, en orden a que en ambas sociedades existe una dirección laboral común lo que haría aplicable, a su entender, la normativa contenida en la ley Nº20.760 sobre multiplicidad de razones sociales, cabe señalar que ello, además de no tener ninguna incidencia sobre lo que se debate en la especie, por cuanto lo discutido no es la determinación acerca de qué sociedad es la obligada al pago de la indemnización, no es de la competencia de esta Dirección, toda vez que la referida ley ha encomendado tal declaración a los tribunales de justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
contrato trabajo, principio continuidad laboral,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1607/35, de 28.04.2003 · Empresa. Alteración dominio, posesión o mera tenencia. Efectos. Reglamento Interno de…
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- Dictamen N° 5047/220, de 26.11.2003 · 1) Empresa. Alteración Dominio Posesión O Mera Tenencia. Efectos. Negociación Colectiva…
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 5784, de 13.11.2018 · Licencia médica; Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo; Remuneraciones…
- Ord. N° 3742, de 13.07.2018 · Sindicato de empresa; Continuidad de afiliación; Sindicato interempresa; Continuidad de…
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…