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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4607 de 2017

4 oct 2017

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K6464(1467)2017

ORD.: 4607

MAT.: Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Instrucciones de 31.08.2017, Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Oficio N°90 de 11.07.2017, Presentación de 05.09.2017, de Sr. [nombre reservado].

SANTIAGO, 04.10.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. SUBDIRECTOR DE FISCALIZACIÓN (S)

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante oficio del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, tendiente a determinar si resulta procedente que el Sr. Iván Daniel Valenzuela Urra  preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Abril Dieciocho Comunicaciones Ltda., no obstante ser socio mayoritario de esa empresa y tener la representación de la misma.

Asimismo, consulta si los términos en que se acordó la prestación de servicios entre el Sr. Iván Valenzuela Urra y la Compañía Chilena de Comunicaciones S.A., vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, permiten presumir la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, en su letra a) y b), prescribe:

“ Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;”

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo ;

Del precepto legal transcrito, se desprende que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras atribuciones, las de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, como también fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, lo que la faculta para aplicar sanciones en caso de constatar el incumplimiento o inobservancia de tal normativa.

Precisado lo anterior y respecto a la materia específica en que incide la consulta planteada, cabe informar a Ud. que la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°N°1167/62, de 03.03.94 ha precisado que “ la Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir o resolver materias derivadas de una relación laboral extinguida y finiquitada, como ocurre en la especie .”

En relación con lo anterior, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para calificar a priori la existencia de una relación laboral, sin efectuar la correspondiente fiscalización y revisión de antecedentes que permitan determinar que en los hechos concurren los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

En la especie, de los antecedentes aportados respecto del caso planteado, aparece que las precisiones que solicita se refieren a una situación que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

De lo expuesto, posible es concluir que este Servicio no cuenta con facultades para pronunciarse respecto del caso planteado, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo expresado, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91,  establece que " el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad ".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual, la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCIÓN  DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control

dirección trabajo, competencia, finiquito,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1167/62 de 03.03.1994
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991

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