Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario2 de diciembre de 2013

ORD. N°4625

Contrato individual de Trabajo; Cláusula de contrato; Remuneración variable; Pago comisiones;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3310/177 de 09.10.2002
  • dictamen 4814/44 de 31.10.2012
  • dictamen 5479/261 de 19.12.2003
  • ordinario 4625, 02.12.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
K 665 (96)2013 4625
K 65 (21)2013
ORD.:
Juuidico MAT.: Informa sobre legalidad de cláusula que indica
de anexo de contrato de trabajo de la Empresa
Seyco Ltda.
ANT.: 1) Instrucciones de 11.11.2013, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Ord. N° 3117, de 03.10.2013, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Santiago;
3) Informe de 24.09.2013, de Fiscalizador Marcos
González Rojas;
4) Ord. Nº 3162, de 12.08.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
5) Presentación de 12.04.2013, de Directiva de
Sindicato de Trabajadores de Empresa Servicios y
Cobranzas Ltda. Seyco Ltda.
6) Presentación de 13.02.2013, de Sra. Francisca
Valles Sprohnle. Gerente Recursos Humanos
Empresa Seyco Ltda.
7) Ord. Nº 450, de 25.01.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
8) Presentaciones de 03.01.2013, conjunta de Sra.
Francisca Valles Sprohnle, por Empresa Seyco Ltda.
y Susana Retamal Barraza, Presidenta Sindicato
Empresa Seyco Ltda., y de Dirigentes Sindicato de
Trabajadores de Empresa Servicios y Cobranzas
Ltda. Seyco Ltda.
SANTIAGO, C 2DIC 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. SUSANA RETAMAL BARRAZA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA SERVICIOS Y
COBRANZAS LTDA. SEYCO LTDA.
ALAMEDA LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N° 1346
SANTIAGO CENTRO
Mediante presentaciones del Ant. 8), solicitan un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la legalidad del sistema de incentivo
o bono de producción denominado “scorecard”, vigente en la empresa Servicios y
Cobranzas Ltda.,Seyco Ltda. como asimismo, de las modificaciones que ésta se
propone introducirle, - las que no habrían sido acordadas con los trabajadores-, y
sobre presunto incumplimiento de los contratos individuales de trabajo, por cuanto
no se solucionarían ciertos aspectos técnicos y administrativos que impedirían a
los trabajadores realizar real y efectivamente su trabajo.
Por medio de nueva presentación del Ant. 5), la
directiva del Sindicato antes nombrado adjuntó el documento “ Anexo de Contrato
de Trabajo Remuneraciones Variables”, de fecha 01.04.2013, suscrito entre dicha
empresa y sus trabajadores, precisando que la solicitud de pronunciamiento

formulada el 03.01.2013, debería basarse en este documento y haciendo
presente que la variable “eficiencia" tratada por la empresa en contratos
anteriores, sería lo mismo que las actuales variables de pago del compromiso
asumido, o de pie del convenio de renegociación por parte de un tercero, deudor o
cliente, para entender alcanzada dicha variable. Agregan, que el mencionado
Anexo implicaría que el 80% de la remuneración variable del trabajador va a
depender de la conducta de pago del cliente deudor, lo que no estaría conforme a
derecho.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
En primer término, cabe precisar que esta Dirección
se centrará, para emitir el pronunciamiento solicitado, en el análisis de la
presentación del Ant. 5), la que, según los recurrentes, se basaría en la realidad
contractual vigente en la empresa en cuanto al sistema de pago de
remuneraciones variables.
Al efecto, la cláusula cuarta del “ Anexo de Contrato
de Trabajo, Remuneraciones Variables," de fecha 01.04.2013, suscrito entre la
empresa Servicios y Cobranzas Ltda. y el trabajador Joaquín Mauricio Carrillo
Moreno, acompañado a vía de ejemplo, en lo pertinente, estipula:
" En virtud de lo anterior y para todos los efectos a
que haya lugar con ocasión de la aplicación, ejecución o interpretación del
presente anexo, las partes dejan expresa constancia que las variables que
compondrán el Scorecard Base, mencionadas en la cláusula tercera anterior serán
las que a continuación se indican, debiendo entenderse por cada una de ellas lo
siguiente:
"Cantidad de Compromisos de Pago Cumplidos: El
número de los compromisos de pagos generados por el trabajador durante el mes
en curso, que fueron efectivamente pagados por el cliente de acuerdo a los plazos
establecidos."
" Montos de Compromisos de Pagos Cumplidos: La
suma de los montos en dinero de los compromisos de pagos generados por el
trabajador, que fueron efectivamente pagados por el cliente de acuerdo a los
plazos establecidos."
Cantidad de Convenios Generados: El número de
los convenios de pagos generados por el trabajador durante el mes en curso."
" Montos de Convenios de Pago Cursados: La suma
de los montos en dinero de los convenios de pagos generados y cursados por el
trabajador, que fueron efectivamente pagados por el cliente de acuerdo a los
plazos establecidos."
Pues bien, a cada una de las variables antes
indicadas, que compondrían el denominado scorecard base, se les asigna un
determinado puntaje y un porcentaje de ponderación según su cumplimiento, que
determinarían mensualmente el monto de la remuneración variable a pagar al
trabajador, como se estipula en las cláusulas 5ª y 6ª del mismo anexo, las que
sumadas deben exceder 50 puntos para dar derecho a la comisión.
En efecto, de informe de fiscalización del Ant. 3),
aparece que: " la suma de los puntajes de las variables determina el puntaje del
scorecard base, dependiendo que se genere un puntaje mínimo de 50 puntos, lo
que origina comisión. Los ítems por sí sólo no generan comisión"

De esta forma, es posible desprender de la cláusula
citada, que las variables señaladas, es decir, Cantidad de Compromisos de Pago
Cumplidos, Montos de Compromisos de Pago Cumplidos, Cantidad de Convenios
Generados y Montos de Convenios de Pago Cursados, se configuran en cuanto
el cliente o deudor pague efectivamente o suscriba el compromiso o convenio
generado por la participación del trabajador, lo que llevaría a concluir que la
ponderación de las mismas estaría condicionada a la conducta de un tercero, que
sería el deudor o cliente de la empresa, frente al respectivo compromiso o
convenio suscrito a instancias del trabajador.
De tal manera, si este tercero no paga o no suscribe
el compromiso o convenio ofrecido por el trabajador, se tiene como no cumplida la
respectiva variable, al no lograrse el puntaje mínimo, por lo que el dependiente no
percibiría remuneración alguna por tal prestación de servicios.
En efecto, en informe de fiscalización del Ant.3), se
precisa que de no reunirse el puntaje mínimo de cada una de las variables
señaladas, se ponderarán con 0, lo que significa que por sí solas ellas no
generarían comisión al trabajador, no obstante haberse efectuado la prestación
de servicios correspondiente.
Dilucidado lo anterior, cabe señalar que la uniforme y
reiterada doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs
5479/261, de 19.12.2003, y 3310/177, de 09.10.2002, establece que: “ al
trabajador le nace el derecho a percibir la remuneración en la medida que preste
los servicios para los cuales fue contratado, por lo que posible es afirmar que el
derecho al pago de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el
momento en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin
que le afecte limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se
extinga por el cumplimiento de una modalidad consistente en una condición
resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en evento de producirse,
causaría la extinción del derecho."
De esta suerte, acorde a la jurisprudencia
administrativa de este Servicio, las remuneraciones se incorporan al patrimonio del
trabajador en el momento en que se efectúa la prestación de los servicios
convenidos, como una obligación pura y simple, no sujeta a condiciones, como
podría ser que el deudor o cliente pague efectivamente con posterioridad a tal
prestación las sumas o especie a que se obligó a través del compromiso o
convenio acordado con el trabajador.
Esta doctrina, tal como se expresa en dictamen
N°4814/44, de 31.10.0012, tiene por finalidad dar aplicación en las relaciones
laborales al principio de ajenidad, propio del derecho del trabajo, conforme al cual
el riesgo de ganancia o pérdida o de cumplimiento o no por el tercero de las
obligaciones contraídas a través de una prestación de servicios del trabajador,
compete asumirlo al empleador y no al dependiente.
Con todo, lo anterior debe entenderse en la medida
que el trabajador haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones derivadas del
contrato de trabajo en relación a dicha prestación, tal como se deriva de la misma
doctrina citada precedentemente, la que se encuentra fundada en lo dispuesto en
el inciso 1º del artículo 54 bis del Código del Trabajo, introducido por la ley Nº
20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, que señala:

“ Las remuneraciones devengadas se incorporan al
patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo."
De esta forma, en la especie, a la luz de la
disposición legal antes citada y jurisprudencia administrativa de esta Dirección, es
posible concluir que las variables del scorecard base pactado en el anexo de
contrato de trabajo de la empresa Seyco Ltda., denominadas Cantidad de
Compromisos de Pago Cumplidos, Montos de Compromisos de Pago Cumplidos,
Cantidad de Convenios Generados y Montos de Convenios de Pago Cursados,
todos los cuales implican prestación de servicios por el trabajador, no se ajustan a
derecho por cuanto su aplicación, en los términos pactados, implicaría que la
respectiva remuneración quede sujeta a la condición que un tercero, ajeno a la
relación laboral, deudor o cliente, pague posteriormente o suscriba este
compromiso o convenio gestionado por el trabajador.
Por el contrario, la condición de cumplimiento o pago
del compromiso o del convenio por parte del tercero deudor o cliente, podría llevar
a que sea procedente conforme a derecho que se pueda bonificar o premiar la
prestación de servicios del trabajador, de obtenerse tales resultados, en cuanto
ello se haya derivado del fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Lo anteriormente expuesto encuentra su fundamento
en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 54 bis del Código del Trabajo, que
expresa:
"Con todo, se podrán pactar premios o bonos por
hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del
cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la
puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la
ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de
las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo."
Cabe tener presente, que el criterio anterior se halla
reflejado en la cláusula octava del Anexo de contrato, al señalarse: “ Además del
bono obtenido por el scorecard real cada trabajador podrá optar a un bono de
sobrecumplimiento sólo si se cumple la siguiente condición: tener un cumplimiento
sobre el esperado en todas las variables exigidas, excepto en Nota de Calidad y
Monitoreo".
Con todo, en este caso, como es posible apreciar, se
trata de un mayor incremento de la remuneración del trabajador, pero no de su
existencia misma, como se deriva de la cláusula cuarta del anexo de contrato ya
comentada.
En cuanto a las otras materias de la consulta, como
que el anexo de los contratos de trabajo no habría sido acordado previamente con
los trabajadores y de ciertos incumplimientos de éstos por problemas técnicos y
administrativos, corresponde expresar que lo primero se encontraría obviado,
puesto que la presentación del Ant. 5) se apoya precisamente en tal instrumento, y
se solicita justamente su análisis, y respecto de lo último, el informe de
fiscalización del Ant. 3), señala que: “ cuando ocurren problemas de fuerza mayor,
al gestor se le rebajan las metas con el propósito de no perjudicarlo y pueda optar
al bono máximo.”, lo que haría innecesario mayor análisis sobre el particular.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto,
doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no se
ajustaría a derecho lo estipulado en la cláusula cuarta del “anexo de contrato de
trabajo remuneraciones variables", de 01.04.2013, de la empresa Servicios y
Cobranzas Ltda. Seyco Ltda. por la cual se condiciona el cumplimiento de las
variables que contempla para el pago de comisiones que allí se estipulan, a que el
tercero cliente o deudor pague el respectivo compromiso o convenio, o los
suscriba, en su caso.
SaludaaUd.,
DIRECTORA
MARÍAOECILIA SÁNCHEZ TORO
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Inspección Provincial del Trabajo Santiago.
Sr. Gerente de Personal Empresa Seyco Ltda. Huérfanos Nº 812 Piso 3º.

Ver el documento en el sitio del organismo →