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ORD. N°468
Emergencia Sanitaria Covid-19; Suspensión Temporal Contrato de Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- ley 19.728
- ley 21.227, articulo 1
- ley 21.227, articulo 3
- ley 21.227, articulo 4
- ley 21.227, articulo 5
- ley 21.227, 06.04.2020
- ley 21.232, 01.06.2020
Dictámenes concordantes
- dictamen 1762/8, 03.06.2020
- ordinario 468, 05.02.2021
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 20622 (741) 2020
ORDINARIO N°: 468
fuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia Sanitaria COVID-19.
RESUMEN:
Los trabajadores de casa particular, cuya relación
laboral se suspenda por acto o declaración de autoridad,
o hayan suscrito con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, podrán
acceder de manera extraordinaria a los fondos
destinados a la indemnización a todo evento a que
tienen derecho, de acuerdo al artículo 163 inciso quinto
letra a) del Código del Trabajo, en los términos
precisados en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.01.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Dictamen Nº 1762/08 de 03.06.2020, de Dirección
del Trabajo.
3) Ley Nº21.227 de 06.04.2020, que faculta el acceso
a prestaciones del Seguro de Desempleo de la
ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales
4) Correo electrónico de 03 de abril de 2020, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Pase N°301 de 31.03.2020 de Jefa Gabinete
Directora del Trabajo (S).
6) Memorándum INPR2020-13114 de 26 de marzo de
2020 del Director de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República.
7) Consulta mediante correo electrónico de 19 de
marzo de 2020, de Sra. Paola Verónica Vega Roa.
SANTIAGO, 05 FEB 2021
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. PAOLA VEGA ROA
Chispa4232@hotmail.com
Monitor N° 2645
Villa Santa Ester
PUENTE ALTO
Mediante correo electrónico de antecedente 6), consulta acerca de la situación de
los trabajadores de casa particular ante la emergencia provocada por el virus SARS-CoV-
2. Manifiesta que no cuenta con seguro de cesantía y que sólo puede acceder a la
indemnización a todo evento a que tienen derecho dichos trabajadores, en caso de ser
despedida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que mediante Dictamen Nº 1762/08 de
03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la ley N°21.227, publicada en el Diario
Oficial el 06.04.2020, modificada por la ley N°21.232, de 1 de junio del mismo año, que
faculta a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo por acto
de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1 inciso primero del citado cuerpo legal
—la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley— como también a aquellos
que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la mencionada ley puede ser
celebrado, entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total o parcialmente
por los efectos de la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19 y los trabajadores
de su dependencia que cumplan con los requisitos legales para acceder a las prestaciones
económicas contempladas en dicha normativa.
En efecto, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 3° inciso 1° de la
ley en análisis, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá
constar por escrito, con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el
respectivo período, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el artículo 1 inciso
primero de la citada ley, que implique la paralización de actividades en todo o parte del país
y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, acarreará de
pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos
regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes.
En cuanto al pacto de suspensión del contrato de trabajo, el inciso sexto del artículo
5° de la ley en comento establece, entre otros efectos, los previstos en los incisos segundo
y tercero del artículo 3° de la ley; esto es, el cese temporal de la obligación de prestar
servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás
asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador, esto es, aquellas
convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere
afecto dicho trabajador.
Como es dable apreciar, los efectos de la suspensión temporal del contrato de
trabajo —tanto la legal como la convencional—, se traducen principalmente en el cese
temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para
el trabajador, la de prestar los respectivos servicios y para el empleador, la de otorgar el
trabajo convenido y pagar la remuneración acordada, manteniéndose no obstante la
vigencia de la respectiva relación laboral.
Al respecto es importante destacar que el objetivo perseguido por el legislador con
la dictación de la referida ley N°21.227, no es otro que proteger la fuente laboral y propender
a la continuidad del respectivo vínculo contractual y, a la vez, velar porque los trabajadores
cuenten con recursos que les permitan sobrellevar el estado de necesidad producido por
los efectos de la pandemia ocasionada por el virus SARS CoV -2, por la vía de acceder de
manera extraordinaria a las prestaciones económicas previstas en la ley N°19.728, que
establece un Seguro de Desempleo, no obstante mantener la relación laboral vigente.
Asimismo, mediante la referida jurisprudencia, este Servicio precisó que conforme
al artículo 4º de la citada ley N°21.227, los trabajadores de casa particular afectados por la
suspensión de su contrato por acto o declaración de autoridad, no obstante encontrarse
excluidos del Seguro de Desempleo, podrán acceder de manera extraordinaria a los fondos
destinados a la indemnización a todo evento a que tienen derecho, de acuerdo al artículo
163 inciso quinto letra a) del Código del Trabajo, conformada por el aporte mensual de su
empleador del 4,11 % de la remuneración mensual imponible.
La misma jurisprudencia agrega que para dicho acceso excepcional, el trabajador
de casa particular afectado por la suspensión de su contrato, deberá presentar una
declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, la Administradora de
Fondo de Pensiones, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta de que no se
encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la ley,
esto es, que no ha suscrito con su empleador algún tipo de acuerdo de continuidad de su
relación laboral que implique recibir todo o parte de su remuneración y que no se encuentra
percibiendo subsidio por incapacidad laboral. El dependiente será personalmente
responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de
la cuenta corriente del trabajador el equivalente a un 70 % de su remuneración mensual
imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se
extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la
Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y
35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto,
respectivamente.
Igualmente, de acuerdo al inciso tercero del citado artículo 4 los trabajadores de
casa particular podrán suscribir el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo ya
señalado, durante aquellos períodos en que no se encuentre vigente la paralización por
acto o declaración de autoridad. Según lo previsto en el inciso final del mismo artículo, el
empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social,
tanto de su cargo como las del dependiente, incluyendo, además, la cotización destinada a
financiar la indemnización a todo evento a que tienen derecho.
En consecuencia, a la luz de las normas legales y jurisprudencia administrativa
citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que los trabajadores
de casa particular, cuya relación laboral se suspenda por acto o declaración de autoridad,
o que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, podrán acceder de manera extraordinaria a los fondos destinados a la
indemnización a todo evento a que tienen derecho, de acuerdo al artículo 163 inciso quinto
letra a) del Código del Trabajo, en los términos precisados en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURIDICO Y FISCAL
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Directora del Trabajo
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 20622 (741) 2020
ORDINARIO N°: 468
fuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Emergencia Sanitaria COVID-19.
RESUMEN:
Los trabajadores de casa particular, cuya relación
laboral se suspenda por acto o declaración de autoridad,
o hayan suscrito con su empleador un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, podrán
acceder de manera extraordinaria a los fondos
destinados a la indemnización a todo evento a que
tienen derecho, de acuerdo al artículo 163 inciso quinto
letra a) del Código del Trabajo, en los términos
precisados en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.01.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Dictamen Nº 1762/08 de 03.06.2020, de Dirección
del Trabajo.
3) Ley Nº21.227 de 06.04.2020, que faculta el acceso
a prestaciones del Seguro de Desempleo de la
ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales
4) Correo electrónico de 03 de abril de 2020, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Pase N°301 de 31.03.2020 de Jefa Gabinete
Directora del Trabajo (S).
6) Memorándum INPR2020-13114 de 26 de marzo de
2020 del Director de Gestión Ciudadana,
Presidencia de la República.
7) Consulta mediante correo electrónico de 19 de
marzo de 2020, de Sra. Paola Verónica Vega Roa.
SANTIAGO, 05 FEB 2021
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. PAOLA VEGA ROA
Chispa4232@hotmail.com
Monitor N° 2645
Villa Santa Ester
PUENTE ALTO
Mediante correo electrónico de antecedente 6), consulta acerca de la situación de
los trabajadores de casa particular ante la emergencia provocada por el virus SARS-CoV-
2. Manifiesta que no cuenta con seguro de cesantía y que sólo puede acceder a la
indemnización a todo evento a que tienen derecho dichos trabajadores, en caso de ser
despedida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que mediante Dictamen Nº 1762/08 de
03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la ley N°21.227, publicada en el Diario
Oficial el 06.04.2020, modificada por la ley N°21.232, de 1 de junio del mismo año, que
faculta a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo por acto
de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1 inciso primero del citado cuerpo legal
—la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley— como también a aquellos
que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la mencionada ley puede ser
celebrado, entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total o parcialmente
por los efectos de la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19 y los trabajadores
de su dependencia que cumplan con los requisitos legales para acceder a las prestaciones
económicas contempladas en dicha normativa.
En efecto, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 3° inciso 1° de la
ley en análisis, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá
constar por escrito, con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el
respectivo período, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el artículo 1 inciso
primero de la citada ley, que implique la paralización de actividades en todo o parte del país
y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, acarreará de
pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos
regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes.
En cuanto al pacto de suspensión del contrato de trabajo, el inciso sexto del artículo
5° de la ley en comento establece, entre otros efectos, los previstos en los incisos segundo
y tercero del artículo 3° de la ley; esto es, el cese temporal de la obligación de prestar
servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás
asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador, esto es, aquellas
convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere
afecto dicho trabajador.
Como es dable apreciar, los efectos de la suspensión temporal del contrato de
trabajo —tanto la legal como la convencional—, se traducen principalmente en el cese
temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para
el trabajador, la de prestar los respectivos servicios y para el empleador, la de otorgar el
trabajo convenido y pagar la remuneración acordada, manteniéndose no obstante la
vigencia de la respectiva relación laboral.
Al respecto es importante destacar que el objetivo perseguido por el legislador con
la dictación de la referida ley N°21.227, no es otro que proteger la fuente laboral y propender
a la continuidad del respectivo vínculo contractual y, a la vez, velar porque los trabajadores
cuenten con recursos que les permitan sobrellevar el estado de necesidad producido por
los efectos de la pandemia ocasionada por el virus SARS CoV -2, por la vía de acceder de
manera extraordinaria a las prestaciones económicas previstas en la ley N°19.728, que
establece un Seguro de Desempleo, no obstante mantener la relación laboral vigente.
Asimismo, mediante la referida jurisprudencia, este Servicio precisó que conforme
al artículo 4º de la citada ley N°21.227, los trabajadores de casa particular afectados por la
suspensión de su contrato por acto o declaración de autoridad, no obstante encontrarse
excluidos del Seguro de Desempleo, podrán acceder de manera extraordinaria a los fondos
destinados a la indemnización a todo evento a que tienen derecho, de acuerdo al artículo
163 inciso quinto letra a) del Código del Trabajo, conformada por el aporte mensual de su
empleador del 4,11 % de la remuneración mensual imponible.
La misma jurisprudencia agrega que para dicho acceso excepcional, el trabajador
de casa particular afectado por la suspensión de su contrato, deberá presentar una
declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, la Administradora de
Fondo de Pensiones, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta de que no se
encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la ley,
esto es, que no ha suscrito con su empleador algún tipo de acuerdo de continuidad de su
relación laboral que implique recibir todo o parte de su remuneración y que no se encuentra
percibiendo subsidio por incapacidad laboral. El dependiente será personalmente
responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de
la cuenta corriente del trabajador el equivalente a un 70 % de su remuneración mensual
imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se
extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la
Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y
35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto,
respectivamente.
Igualmente, de acuerdo al inciso tercero del citado artículo 4 los trabajadores de
casa particular podrán suscribir el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo ya
señalado, durante aquellos períodos en que no se encuentre vigente la paralización por
acto o declaración de autoridad. Según lo previsto en el inciso final del mismo artículo, el
empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social,
tanto de su cargo como las del dependiente, incluyendo, además, la cotización destinada a
financiar la indemnización a todo evento a que tienen derecho.
En consecuencia, a la luz de las normas legales y jurisprudencia administrativa
citadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que los trabajadores
de casa particular, cuya relación laboral se suspenda por acto o declaración de autoridad,
o que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo, podrán acceder de manera extraordinaria a los fondos destinados a la
indemnización a todo evento a que tienen derecho, de acuerdo al artículo 163 inciso quinto
letra a) del Código del Trabajo, en los términos precisados en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
ION DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURIDICO Y FISCAL
LBP/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Directora del Trabajo