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Dirección del TrabajoOrdinario6 de diciembre de 2013

ORD. N°4733

Trabajadores de Supermercado; Sección Cajas; Feriado Irrenunciable;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1280/20 de 17.03.2006
  • dictamen 487/36 de 26.01.1999
  • dictamen 4890/212 de 13.11.2003
  • ordinario 4733, 06.12.2013

Texto

DIRECCION DEL TRAB AJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1182(229)2013 4733
ORD.:
MAT.: Informa consultas que indica, relacionadas
con Empresa Administradora Jumbo S.A.
ANT.: 1) Ord. Nº 1936, de 08.11.2013, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente;
2) Informe de 07.11.2013, de Fiscalizadora Patricia
Medalla Santibáñez;
3) Ords. Nºs. 3940, de 11.10.2013; 2532, de
26.06.2013; 1307, de 28.03.2013, y 686, de
12.02.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho;
4) Presentación de 26.03.2013, de Sr. Alfonso
Canales Undurraga, abogado, por empresa
Administradora Jumbo S.A.;
5) Presentación de 29.01.2013, de Sr. Rafael Torres
Fernández, Dirigente Sindicato Nacional de
Trabajadores Jumbo Administradora S.A
SANTIAGO, -6 D1C 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RAFAEL TORRES FERNÁNDEZ
DIRIGENTE SINDICATO NACIONAL JUMBO S.A.
ESTADO N° 115 OFICINA 405
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del Ant. 5), en su calidad de
dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Administradora
Jumbo S.A., solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la diferencia
que hace la empresa en el tratamiento de los trabajadores operadores partime de
cajas cuando pasan a planta, fulltime, o a otra sección que no sea caja, en cuyo
caso no se les respetan los montos de la asignación de caja en los sueldos base
que perciben, como si ocurriría con los trabajadores de planta o full, también de
cajas, cuando son traspasados a otra sección, a quienes se les mantiene dicha
asignación en los sueldos base.
Se consulta además, si un día de feriado
irrenunciable como el 25 de diciembre coincide con el día de descanso fijo del
trabajador en la semana, se le debería otorgar este día de descanso y otro en
compensación por tal coincidencia, o bien solo un día, y el fijo se perdería.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
1) En relación con la primera parte de su consulta,
referida a la mantención de la asignación de pérdida de caja a los trabajadores
operadores de las mismas que cambian de tipo de jornada y de funciones, el
contrato colectivo de fecha 05.04.2012, suscrito entre la empresa Administradora
Jumbo S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en ella, en su
capítulo tercero, aplicable al personal “ full time," cláusula 13), en lo pertinente,
estipula:

“ Asignación de Pérdida de Caja: La empresa pagará
a los trabajadores con contrato de Operadores de Caja y Controladores de Caja
afectos al presente contrato una asignación de pérdida de caja, de acuerdo a la
siguiente tabla: .."
A su vez, el mismo contrato, en el capítulo cuarto,
que rige al personal a jornada parcial, cláusula 3), en lo pertinente, señala:
“ Asignación de Pérdida de Caja: La empresa pagará
a los trabajadores con contrato de Operadores de Caja y Controladores de Caja
afectos al presente contrato que tengan una jornada de trabajo parcial, una
Asignación de Caja por Hora efectivamente conectada, de un monto ascendente
a.".
Pues bien, de las cláusulas antes citadas, en lo que
interesa, se desprende que la asignación de pérdida de caja corresponderá a los
trabajadores con contrato de operadores de caja y de controladores de caja,
precisándose respecto de los de jornada parcial, que dicho beneficio será por hora
efectivamente conectada, de lo que se hace posible derivar que si el dependiente
no realiza estas funciones, no devengaría el derecho al pago de la mencionada
asignación.
En efecto, el sentido natural o propio de la indicada
asignación sería la de compensar las eventuales diferencias o pérdidas de dinero
que tuviere el cajero o controlador de caja en el manejo de ésta, de modo que si
no se realiza esta función no tendría objeto y carecería de causa el pago de tal
asignación, a menos que las partes hubieren pactado expresamente que ella se
mantendría ante un cambio de funciones u otra circunstancia, lo que no se
desprende del texto del contrato colectivo citado ni de los demás antecedentes
considerados.
A mayor abundamiento, esta Dirección estima que si
la intención de las partes del contrato colectivo hubiese sido efectivamente la
mantención del pago de la mencionada asignación no obstante el cambio de
labores, tipo de jornada o de la incorporación del trabajador a la planta de la
empresa, ello se habría estipulado de modo expreso, lo que no se desprende de
los antecedentes analizados.
Por otra parte, en informe del Ant. 2), de la
Fiscalizadora Patricia Medalla Santibáñez, solicitado por Ords. del Ant. 3), se
precisa que la asignación de caja convenida en el contrato colectivo de que se
trata está asociada específicamente al cargo de operador de caja y controlador de
caja, y por tanto, al cambiar el dependiente de función por haber sido trasladado a
otra sección, no se contempla el pago de tal asignación, como se refleja en el
mismo sistema computacional utilizado para la confección de comprobantes de
remuneraciones, sea en relación al trabajador a tiempo parcial como a jornada
completa.
En cuanto a que no obstante el traslado de los
trabajadores de planta o full a otras funciones distintas a las de caja, se les
mantendría el pago del beneficio, la Fiscalizadora actuante informa que: “ Al pasar
el trabajador a desempeñar otras funciones distintas a las de Cajero, no percibe el
bono de pérdida de caja, toda vez que está asociado exclusivamente a esta
función, pasando por tanto a percibir el trabajador en su nuevo puesto aquellos
beneficios o bonos propios de sus funciones nuevas. Este bono no es
reemplazado por otro".
El mismo informe agrega:

“ Leída la presentación efectuada por los señores
dirigentes, en cuanto a que “ los plantas de caja, cuando pasan a otra sección, si
le respetan su asignación de caja en el sueldo base”, la suscrita no pudo constatar
la efectividad de esta aseveración, siendo importante que ello hubiese sido
aportado por los solicitantes, como dato concreto de algún trabajador que se
hubiere encontrado en dicha situación."
Cabe señalar, que la empresa empleadora, al
evacuar el traslado que se le confiriera de la presentación, ha expresado en
documento del Ant. 4), en relación a la materia en estudio, lo siguiente:
“Debe tenerse presente que al acordar la asignación
de pérdida de caja, tal como se desprende de la sola lectura del contrato colectivo,
las partes no convinimos que este beneficio se incorporara al sueldo base del
trabajador, cuando los presupuestos de su otorgamiento no estuviesen presentes,
ya sea que ello se produzca por un cambio de funciones o la incorporación del
trabajador como fulltime."
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto,
corresponde expresar que en la especie, a juicio de esta Dirección, no existirían
los antecedentes necesarios o suficientes para considerar que en la empresa
Administradora Jumbo S.A. se mantendría el pago de la asignación de pérdida de
caja a los trabajadores que dejan de cumplir funciones de caja, o cuando
cambian de jornada laboral o pasan a la planta de la empresa.
De esta suerte, al ser la analizada una materia
controvertida entre las partes, que requiere de prueba y su ponderación, esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse, correspondiendo hacerlo a
los tribunales de justicia, según la uniforme y reiterada doctrina manifestada entre
otros, en dictamen Nº 1280/020, de 17.03.2006.
2) Respecto de la consulta si corresponde otorgar
otro día de descanso cuando el día declarado festivo irrenunciable coincide con el
día de descanso compensatorio del trabajador, el artículo 35, inciso 1º, del Código
del Trabajo, dispone:
" Los días domingo y aquellos que la ley declare
festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley
para trabajar en esos días."
De la disposición legal anterior se desprende que en
materia de descanso semanal la regla general es que los días domingo y los que
la ley declare festivos sean de descanso, salvo que la actividad se encuentre
autorizada por ley para laborar en tales días.
Ahora bien, el artículo 38, inciso 1º, N° 7, en lo
pertinente, del mismo Código, señala:
" Exceptúanse de lo ordenado en los artículos
anteriores los trabajadores que se desempeñen:
7. en los establecimientos de comercio y de
servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que
realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo..."
Por su parte, el inciso 3º, también del artículo 38,
expresa:

"Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las
actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los
trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.
Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos
para no paralizar el curso de las labores."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
anteriores se deriva que están exceptuadas del descanso en día domingo y de
aquellos que la ley declare festivos, entre otros, los establecimientos de comercio
y de servicios que atiendan directamente al público respecto de los trabajadores
que cumplen estas labores, a quienes se les debe otorgar un día compensatorio
de descanso por los días domingo laborados y otro por cada festivo en que los
trabajadores debieron prestar efectivamente servicios, descansos que
comenzarán y terminarán en las oportunidades indicadas en el artículo 36 del
Código del Trabajo.
En otros términos, el derecho al señalado descanso
sólo se origina cuando el dependiente ha laborado efectivamente durante tales
días domingo o festivos.
Cabe agregar al respecto, que el legislador no hace
distingo alguno cuando el festivo laborado es de carácter ordinario o bien
denominado irrenunciable, como en el caso de la consulta, por lo que no procede
que el intérprete haga tal diferenciación, conforme a la reiterada y uniforme
doctrina sobre el particular.
Ahora bien, en el evento que un día festivo, sea
irrenunciable como el 25 de diciembre de cada año, o no lo sea, coincida con el
día de descanso que se ha fijado al trabajador en compensación de haber
laborado un domingo o festivo, esta sola circunstancia no obliga a otorgarle otro
día adicional de descanso, para recompensar dicha coincidencia, por cuanto el
trabajador ya habría cumplido con su descanso, sea normal o de un festivo
irrenunciable.
En efecto, la doctrina reiterada y uniforme de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 4890/212, de 13.11.2003,
establece:
"La coincidencia de un día domingo con un festivo
en el sistema, no otorga derecho a los trabajadores a impetrar un día adicional de
descanso, como tampoco al pago de horas extraordinarias."
Lo expuesto anteriormente resulta coincidente con
la doctrina contenida en dictamen 0487/036, de 26.01.1999, que precisa:
Si un día festivo coincide con un domingo, el
dependiente habrá trabajado efectivamente un solo día, evento que al tenor de lo
señalado permite concluir que procederá compensarlo solamente con un día de
descanso. “
En otros términos, en el caso, el festivo irrenunciable
recayó el día de descanso compensatorio fijado al trabajador, razón por la cual
como éste no laboró dicho festivo, y no le correspondía tampoco hacerlo por lo ya
indicado, sólo resultaría procedente otorgarle un día de descanso, por el domingo
trabajado.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que los
llamados feriados irrenunciables tienen el mismo carácter de un día festivo, con la
diferencia que ellos alcanzan a ciertas actividades que estando autorizadas
legalmente para trabajar los festivos se les libera de hacerlo, como es el caso de

los dependientes de comercio, salvo las excepciones legales, sin que se produzca
otro efecto legal distinto en relación a un festivo ordinario o normal.
En consecuencia, al tenor de la segunda consulta se
informa a Ud. que no procede legalmente otorgar un día adicional de descanso
por el hecho de coincidir un día festivo declarado irrenunciable, como el 25 de
diciembre, con el día de descanso compensatorio que corresponde al trabajador.
particular. Lo expuesto es cuanto se informa a Ud. sobre el
SaludaDE
w C DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
9 CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sr. Gerente de Personal Administradora Jumbo S.A.
Avda. Kennedy Nº 9001 Piso 5º. Mall Alto Las Condes.
Inspectora Comunal Santiago Oriente.

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