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ORD. N°479
Competencia Dirección del Trabajo; Ley N°19.518; Beneficios Tributarios;
Normas citadas
- 19.296, articulo 30
- dfl 2 de 1967
- ley 19.518
- ley 19.518, articulo 13
- ley 19.518, articulo 16
- ley 19.518, articulo 36
- ley 19.518, articulo 43
Dictámenes concordantes
- dictamen 1935/124 de 29.04.1998
- dictamen 5694/375 de 18.11.1998
- ordinario 1511, 06.04.2017
- ordinario 479, 31.03.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E11349 (225) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Dirección del Trabajo, competencia ley
19.518. Beneficios tributarios.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo, carece de
competencia para determinar la forma en que una
empresa puede acogerse a los beneficios
tributarios establecidos en la ley 19.518.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.02.2023, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos Innovación y Estudios del
Departamento Jurídico y Fiscalía (S).
2) Presentación de 13.01.2023, de Subgerente de
Personas de la Junta Nacional de Cuerpos de
Bomberos de Chile, RUT 70.073.800-0.
SANTIAGO, 3 1 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: RO
SUBGERENTE DE PERSONAS
JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta si resulta exigible a
la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile la obligación de conformar un
Comité Bipartito de Capacitación conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.518, que
fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo, toda vez que, por tratarse de una
corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo financiamiento se realiza
exclusivamente a través de glosas fiscales, no podría acogerse a los beneficios
tributarios que prevé la citada ley N° 19.518, esto es, a compensar los desembolsos
que se originen con ocasión de las actividades de capacitación, como si ocurre con
aquellas empresas que pueden hacer uso de la franquicia tributaria, por lo que
solicita se le indique bajo que términos y condiciones correspondería dar
cumplimiento a lo previsto en la citada ley N° 19.518.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 13 de la Ley
19.518, dispone:
"Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será
obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a
15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los
programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la
dirección de la misma en materias de capacitación."
Por su parte, el artículo 16 de la referida ley, en su inciso 1º prescribe:
"El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres
de los trabajadores."
De la disposición contenida en el artículo 13 ya citado, se desprende que será
obligación del empleador constituir un comité bipartito de capacitación cuando
concurran los supuestos allí señalados, esto es, que la dotación de personal de la
misma sea igual o superior a 15 trabajadores.
De la misma norma en comento se desprende y así lo ha estimado la doctrina de
este Servicio, entre otros, en dictámenes Nros. 1.935/124, de 29.04.98 y 5.694/375,
de 18.11.98, que la intención del legislador ha sido la de imponer dicha obligación
a la empresa, y, por tanto, será ésta la que deba instar prioritariamente a su
constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de
designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 16 antes transcrito y, por otra, no impedir la elección de los representantes
de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la
constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a
la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto
ninguna modalidad.
De este modo, forzoso es concluir que, si la ley en estudio nada ha establecido al
respecto, será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca más
idóneo para requerir dicha participación.
En relación a este punto, cabe agregar, por último que, aplicando el aforismo jurídico
a lo imposible nadie está obligado, en el evento que por una causa no imputable a
la empresa, los trabajadores no procedan a la elección o designación de sus
representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal
omisión y, por ende, tampoco resultaría jurídicamente procedente la aplicación de
una sanción en su contra.
Aclarado lo anterior, en cuanto a la posibilidad que la Junta Nacional del Cuerpo de
Bomberos de Chile, pudiera acceder a los beneficios tributarios que los artículos 36
a 43 de la ley 19.518, confieren a las empresas que dan cumplimiento a lo señalado
en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que el Ordinario 1511, de
05.04.2017, ha precisado que la competencia de la Dirección del Trabajo para
fiscalizar la aplicación de dicho cuerpo legal, se limita a fiscalizar el cumplimiento de
las reglas de designación o elección en su caso, de los representantes de los
comités bipartitos de capacitación, al igual que la constitución de los referidos
comités, materias reguladas en los artículos 16 a 18 de la ley 19.518, toda vez que,
conforme lo dispone expresamente la parte final del artículo 18, sólo se excluye de
dicha competencia lo relativa a la aplicación de los programas de capacitación, cuya
fiscalización corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar que la consulta dice relación con
una materia de orden tributario, ajena las facultades que confiere a la Dirección del
Trabajo su ley orgánica, DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, circunstancia que obliga a este Servicio a abstenerse de emitir un
pronunciamiento a su respecto.
En consecuencia, en respuesta a su presentación, cumplo con informar a
Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la forma
en que una empresa puede acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la
ley 19.518, correspondiendo que la consulta sea formulada ante el propio Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
Saluda atentamente a Ud.,
3 1 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA JEF2
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E11349 (225) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Dirección del Trabajo, competencia ley
19.518. Beneficios tributarios.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo, carece de
competencia para determinar la forma en que una
empresa puede acogerse a los beneficios
tributarios establecidos en la ley 19.518.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.02.2023, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos Innovación y Estudios del
Departamento Jurídico y Fiscalía (S).
2) Presentación de 13.01.2023, de Subgerente de
Personas de la Junta Nacional de Cuerpos de
Bomberos de Chile, RUT 70.073.800-0.
SANTIAGO, 3 1 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: RO
SUBGERENTE DE PERSONAS
JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta si resulta exigible a
la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile la obligación de conformar un
Comité Bipartito de Capacitación conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.518, que
fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo, toda vez que, por tratarse de una
corporación de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo financiamiento se realiza
exclusivamente a través de glosas fiscales, no podría acogerse a los beneficios
tributarios que prevé la citada ley N° 19.518, esto es, a compensar los desembolsos
que se originen con ocasión de las actividades de capacitación, como si ocurre con
aquellas empresas que pueden hacer uso de la franquicia tributaria, por lo que
solicita se le indique bajo que términos y condiciones correspondería dar
cumplimiento a lo previsto en la citada ley N° 19.518.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 13 de la Ley
19.518, dispone:
"Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será
obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a
15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los
programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la
dirección de la misma en materias de capacitación."
Por su parte, el artículo 16 de la referida ley, en su inciso 1º prescribe:
"El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres
de los trabajadores."
De la disposición contenida en el artículo 13 ya citado, se desprende que será
obligación del empleador constituir un comité bipartito de capacitación cuando
concurran los supuestos allí señalados, esto es, que la dotación de personal de la
misma sea igual o superior a 15 trabajadores.
De la misma norma en comento se desprende y así lo ha estimado la doctrina de
este Servicio, entre otros, en dictámenes Nros. 1.935/124, de 29.04.98 y 5.694/375,
de 18.11.98, que la intención del legislador ha sido la de imponer dicha obligación
a la empresa, y, por tanto, será ésta la que deba instar prioritariamente a su
constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de
designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 16 antes transcrito y, por otra, no impedir la elección de los representantes
de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la
constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a
la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto
ninguna modalidad.
De este modo, forzoso es concluir que, si la ley en estudio nada ha establecido al
respecto, será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca más
idóneo para requerir dicha participación.
En relación a este punto, cabe agregar, por último que, aplicando el aforismo jurídico
a lo imposible nadie está obligado, en el evento que por una causa no imputable a
la empresa, los trabajadores no procedan a la elección o designación de sus
representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal
omisión y, por ende, tampoco resultaría jurídicamente procedente la aplicación de
una sanción en su contra.
Aclarado lo anterior, en cuanto a la posibilidad que la Junta Nacional del Cuerpo de
Bomberos de Chile, pudiera acceder a los beneficios tributarios que los artículos 36
a 43 de la ley 19.518, confieren a las empresas que dan cumplimiento a lo señalado
en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que el Ordinario 1511, de
05.04.2017, ha precisado que la competencia de la Dirección del Trabajo para
fiscalizar la aplicación de dicho cuerpo legal, se limita a fiscalizar el cumplimiento de
las reglas de designación o elección en su caso, de los representantes de los
comités bipartitos de capacitación, al igual que la constitución de los referidos
comités, materias reguladas en los artículos 16 a 18 de la ley 19.518, toda vez que,
conforme lo dispone expresamente la parte final del artículo 18, sólo se excluye de
dicha competencia lo relativa a la aplicación de los programas de capacitación, cuya
fiscalización corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar que la consulta dice relación con
una materia de orden tributario, ajena las facultades que confiere a la Dirección del
Trabajo su ley orgánica, DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, circunstancia que obliga a este Servicio a abstenerse de emitir un
pronunciamiento a su respecto.
En consecuencia, en respuesta a su presentación, cumplo con informar a
Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar la forma
en que una empresa puede acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la
ley 19.518, correspondiendo que la consulta sea formulada ante el propio Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
Saluda atentamente a Ud.,
3 1 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA JEF2
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
Distribución
Jurídico
Partes
Control