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ORD. N°4818
Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios del Poder Judicial;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 1 ver otros del art. 1
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, articulo 506 ver otros del art. 506
- codigo organico de tribunales, articulo 500
- codigo organico de tribunales, articulo 506
- dfl 2 de 1967
Texto
Dirección del Trabajo
Gobfemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 9058 (2040) 2016
4818
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la materia consultada por
un funcionario dependiente de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
ANT.: Presentación de don Juan Carlos Díaz Toro,
Oficial Primero Titular, del 25° Juzgado Civil de
Santiago, de fecha cierta 30.08.2016.
SANTIAGO, 2 3 SEP 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. JUAN CARLOS DIAZ TORO
OFICIAL PRIMERO TITULAR DEL 25°
JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
HUÉRFANOS N° 1409, PISO 9°
SANTIAGO
jcdiaz@pjud.cl
Mediante presentación singularizada en el Ant., se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a informar sobre el
pago de cotizaciones previsionales del total de las remuneraciones percibidas por el
ocurrente, como funcionario del Poder Judicial.
Agrega el peticionario en su requerimiento que desde su
ingreso a dicha Institución, el año 1979, a la fecha, ha cotizado en la Caja de Empleados
Públicos y Periodistas.
A su vez expresa que, como oficial primero recibe su
remuneración ordinaria, de acuerdo al escalafón, más las respectivas asignaciones, las que
no superan el monto total imponible.
Por otra parte, señala que como subrogante legal del cargo de
secretario del Tribunal, y de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico de Tribunales,
los oficiales primeros tienen derecho a percibir la diferencía que exista entre la
remuneración de su cargo y el que deban subrogar, por el período que dure dicho
reemplazo.
De esta manera, explica el solicitante, que presenta a su
empleador “un certificado de los días trabajados como subrogante de la secretaria del
liquidación ordinaria". Tribunal, para que se me pague la diferencia, en la respectiva liquidación separada de la
Ahora bien, señala el ocurrente que a partir del mes de agosto
de 2014, a la fecha, su empleador “no esta efectuando las imposiciones por el total recibido”,
imponiendo solo por la liquidación ordinaria, “olvidando que para todos los efectos legales
la suma de ambas constituye mi remuneración, y por ende puedo imponer por el tope o
máximo impositivo que contempla la ley".
Por último concluye el servidor, que lo señalado le “causa un
perjuicio, al rebajar el monto imponible y en consecuencia, el monto de su futura jubilación",
haciendo presente que, con anterioridad al mes de agosto del año 2014 “/a liquidación por
subrogación me las efectuaban, descontándome las imposiciones y porcentaje de salud".
En virtud de lo señalado, el peticionario solicita pronunciarse
“sobre esta situación que me afecta como a los demás funcionarios de mi mismo cargo, en
lo que corresponde a mis derechos y obligaciones de mi empleador, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código
Orgánico de Tribunales, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, es un órgano con
personalidad jurídica propia, que depende directamente de la Corte Suprema y que tiene
su domicilio en la ciudad en que ésta funcione, el cual se rige por las disposiciones del Título
XIV del mencionado cuerpo legal y por los autos acordados que al efecto dicte ese Excmo.
Tribunal, siéndole también aplicables las normas sobre administración financiera del
Estado.
En efecto, la norma referida ubicada en el Título XIV, del
Código Orgánico de Tribunales, denominado “La Corporación Administrativa del Poder
Judicial", dispone:
"La administración de los recursos humanos, financieros,
tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes
de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza
Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado
Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá
exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione”.
Por su parte, los incisos prímero, segundo y tercero del
artículo 1° del Código del Trabajo prescriben:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios
de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y
del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de
aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el
inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, síempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos".
prescribe: A su turno, el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
A su vez, el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo,
en el literal b) inciso 2º de su artículo 1º, establece que le compete, "Fijar de oficio o a
petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
dispone: Por su parte, el artículo 5º, letra b), del cuerpo legal citado,
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
orgánico, otorga al Departamento Jurídico la función de: Asimismo, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo
"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el
cambío de doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá
ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste.
En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no
obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;"
Ahora bien, del análisis de las disposiciones en comento, se
desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta
Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar
el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco
que le señala el propio Código Laboral y ley orgánica.
En efecto, nuestro legislador laboral excluye expresamente a
los funcionarios del Poder Judicial, del ámbito de aplicación del Código dei Trabajo; y por
ende, de la competencia de este Servicio Público, que solo se circunscribe a las relaciones
laborales entre trabajadores y empleadores.
No obstante, permite que este tipo de funcionarios se sujeten
a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos
Señalado lo anterior, sobre el particular, atendido que la
solicitud del interesado incide en el régimen estatutario, de remuneraciones y conceptos
imponibles de los empleados del Poder Judicial, -contenido en el Código Orgánico de
Tribunales y leyes especiales-, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia
exclusiva de la Excelentísima Corte Suprema; la Dirección del Trabajo, carece de
competencia para pronunciarse sobre la materia consultada, debiendo abstenerse de emitir
el pronunciamiento requerido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
transcritas y análisis efectuados, debemos concluir lo siguiente:
1) La facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la
legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio
Código Laboral y ley orgánica.
2) La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse sobre el régimen
estatutario, de remuneraciones y conceptos imponibles, que rige a los empleados del Poder
Judicial, dependientes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuyo
conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de la Excelentísima Corte Suprema.
Saluda atentamente a Ud.,
F.hth
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
JFCCIKA
Distribudión:
Destinatario
Jurídico
Partes
Control
Gobfemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 9058 (2040) 2016
4818
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la materia consultada por
un funcionario dependiente de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
ANT.: Presentación de don Juan Carlos Díaz Toro,
Oficial Primero Titular, del 25° Juzgado Civil de
Santiago, de fecha cierta 30.08.2016.
SANTIAGO, 2 3 SEP 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. JUAN CARLOS DIAZ TORO
OFICIAL PRIMERO TITULAR DEL 25°
JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
HUÉRFANOS N° 1409, PISO 9°
SANTIAGO
jcdiaz@pjud.cl
Mediante presentación singularizada en el Ant., se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a informar sobre el
pago de cotizaciones previsionales del total de las remuneraciones percibidas por el
ocurrente, como funcionario del Poder Judicial.
Agrega el peticionario en su requerimiento que desde su
ingreso a dicha Institución, el año 1979, a la fecha, ha cotizado en la Caja de Empleados
Públicos y Periodistas.
A su vez expresa que, como oficial primero recibe su
remuneración ordinaria, de acuerdo al escalafón, más las respectivas asignaciones, las que
no superan el monto total imponible.
Por otra parte, señala que como subrogante legal del cargo de
secretario del Tribunal, y de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico de Tribunales,
los oficiales primeros tienen derecho a percibir la diferencía que exista entre la
remuneración de su cargo y el que deban subrogar, por el período que dure dicho
reemplazo.
De esta manera, explica el solicitante, que presenta a su
empleador “un certificado de los días trabajados como subrogante de la secretaria del
liquidación ordinaria". Tribunal, para que se me pague la diferencia, en la respectiva liquidación separada de la
Ahora bien, señala el ocurrente que a partir del mes de agosto
de 2014, a la fecha, su empleador “no esta efectuando las imposiciones por el total recibido”,
imponiendo solo por la liquidación ordinaria, “olvidando que para todos los efectos legales
la suma de ambas constituye mi remuneración, y por ende puedo imponer por el tope o
máximo impositivo que contempla la ley".
Por último concluye el servidor, que lo señalado le “causa un
perjuicio, al rebajar el monto imponible y en consecuencia, el monto de su futura jubilación",
haciendo presente que, con anterioridad al mes de agosto del año 2014 “/a liquidación por
subrogación me las efectuaban, descontándome las imposiciones y porcentaje de salud".
En virtud de lo señalado, el peticionario solicita pronunciarse
“sobre esta situación que me afecta como a los demás funcionarios de mi mismo cargo, en
lo que corresponde a mis derechos y obligaciones de mi empleador, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código
Orgánico de Tribunales, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, es un órgano con
personalidad jurídica propia, que depende directamente de la Corte Suprema y que tiene
su domicilio en la ciudad en que ésta funcione, el cual se rige por las disposiciones del Título
XIV del mencionado cuerpo legal y por los autos acordados que al efecto dicte ese Excmo.
Tribunal, siéndole también aplicables las normas sobre administración financiera del
Estado.
En efecto, la norma referida ubicada en el Título XIV, del
Código Orgánico de Tribunales, denominado “La Corporación Administrativa del Poder
Judicial", dispone:
"La administración de los recursos humanos, financieros,
tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes
de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza
Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado
Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá
exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione”.
Por su parte, los incisos prímero, segundo y tercero del
artículo 1° del Código del Trabajo prescriben:
"Las relaciones laborales entre los empleadores y los
trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios
de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y
del Poder Judicial, ní a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de
aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el
inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, síempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos".
prescribe: A su turno, el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
A su vez, el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo,
en el literal b) inciso 2º de su artículo 1º, establece que le compete, "Fijar de oficio o a
petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
dispone: Por su parte, el artículo 5º, letra b), del cuerpo legal citado,
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
orgánico, otorga al Departamento Jurídico la función de: Asimismo, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo
"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el
cambío de doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá
ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste.
En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no
obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;"
Ahora bien, del análisis de las disposiciones en comento, se
desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta
Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar
el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco
que le señala el propio Código Laboral y ley orgánica.
En efecto, nuestro legislador laboral excluye expresamente a
los funcionarios del Poder Judicial, del ámbito de aplicación del Código dei Trabajo; y por
ende, de la competencia de este Servicio Público, que solo se circunscribe a las relaciones
laborales entre trabajadores y empleadores.
No obstante, permite que este tipo de funcionarios se sujeten
a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos
Señalado lo anterior, sobre el particular, atendido que la
solicitud del interesado incide en el régimen estatutario, de remuneraciones y conceptos
imponibles de los empleados del Poder Judicial, -contenido en el Código Orgánico de
Tribunales y leyes especiales-, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia
exclusiva de la Excelentísima Corte Suprema; la Dirección del Trabajo, carece de
competencia para pronunciarse sobre la materia consultada, debiendo abstenerse de emitir
el pronunciamiento requerido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
transcritas y análisis efectuados, debemos concluir lo siguiente:
1) La facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra
radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la
legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio
Código Laboral y ley orgánica.
2) La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse sobre el régimen
estatutario, de remuneraciones y conceptos imponibles, que rige a los empleados del Poder
Judicial, dependientes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuyo
conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de la Excelentísima Corte Suprema.
Saluda atentamente a Ud.,
F.hth
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
JFCCIKA
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