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Dirección del TrabajoOrdinario21 de enero de 2026

ORD.N°52

Sector Municipal; Pago de las asignaciones de colación y movilización durante el período en que los docentes hacen uso de licencia médica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 592/34 de 26.02.2002
  • dictamen 845/48 de 21.03.2002
  • ordinario 1161, 23.08.2023
  • ordinario n°52, 21.01.2026

Texto

del Trabajo Dirección

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E252317(1750)2024 52
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sector Municipal. Pago de las asignaciones de
colación y movilización durante el período en que los
docentes hacen uso de licencia médica.
RESUMEN:
1. Las asignaciones de movilización y colación por
mandato expreso del legislador fueron excluidas de la
calificación de remuneración conforme lo dispone el
artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo.
2. El empleador se encuentra facultado para
descontar de la remuneración de los profesionales de
la educación los días no trabajados comprendidos
dentro de una licencia médica que fue rechazada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.01.2026, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°1029 de 10.09.2024, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Oficio N°E537815 de 07.09.2024, de jefa Sección
Estatutos Municipales, Unidad de Protección de
Derechos Funcionarios, Sección Estatutos
Municipales, Contraloría General de la República.
4) Consulta N°W045947 de 18.08.2024,
SANTIAGO,
21 ENE 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que consulta si procede que el empleador descuente las

bonificaciones de movilización y colación a los docentes del sector municipal que han
hecho uso de licencia médica.
Señala además que la Corporación Municipal de Quinta Normal a contar del
año 2023 comenzó a descontar a los docentes las licencias médicas que habían sido
rechazadas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38 del Estatuto Docente, ubicado en el Párrafo IlI, del Título IV,
denominado "Derechos del personal docente", dispone:
"Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho
que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su
jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al
restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según
corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de
Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la
educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el
artículo 197 bis del Código del Trabajo, los profesionales de la educación que
hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus
remuneraciones."
Por su parte, el artículo 94 del Decreto Supremo N°453, de 1991, del
Ministerio de Educación Pública, "Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto
de los Profesionales de la Educación", establece:
"Los profesionales de la educación tendrán derecho a licencia médica,
que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el
Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso.
Durante la vigencia de la licencia el profesional de la educación
continuará gozando del total de sus remuneraciones."
De la disposición legal y reglamentaria citada se desprende que a los
profesionales de la educación que laboran en el sector municipal les asiste el derecho
a hacer uso de licencia médica, entendida esta, como el derecho de los docentes de
ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un lapso determinado, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada, y autorizada por el
competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, lo anterior, con el
objeto de atender a su recuperación.
Asimismo, se infiere que los profesionales de la educación tienen derecho a
continuar percibiendo el total de sus remuneraciones durante el período en que hacen
uso de licencia médica.
Ahora bien, como el Estatuto Docente no contiene una definición de
"remuneración ", se debe recurrir al concepto establecido en el articulo 41 Código del
Trabajo, lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto
Docente, que dispone:

“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente,
y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a
las normas sobre negociación colectiva."
De la norma transcrita se deduce que los profesionales de la educación que
laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones
Municipales se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Docente y en el evento de existir
materias no reguladas por dicho Estatuto se aplican de forma supletoria las normas
del Código del Trabajo.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio entre otros, en el Dictamen
N°845/48 de 21.03.2002, al señalar que:
"De lo anterior se colige que aquellas materias de carácter laboral
concernientes al personal docente del sector municipal no reguladas por el
Estatuto Docente, lo serán por el Código del Trabajo."
Ahora bien, el artículo 41 del Código del Trabajo, prescribe:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y
las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda
pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de
gastos en que se incurra por causa del trabajo."
De la disposición citada se infiere que el concepto de remuneración involucra
todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que
tienen por causa el contrato de trabajo.
Así, la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar a
un determinado estipendio como remuneración, esto es:
a) Que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en
dinero.
b) Que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga
como causa el contrato de trabajo.
Igualmente, la propia disposición precisa aquellas asignaciones que no
constituyen remuneración, tales como, las asignaciones de colación, movilización,
pérdida de caja, de desgaste de herramientas, viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas de acuerdo a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y
las demás que correspondan al extinguirse la relación laboral como tampoco aquellas
que importen devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Sobre la materia, la doctrina este Servicio sostiene que las asignaciones no
remuneracionales establecidas en el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo,
dejarán de ser tales y, por tanto, pasarán a ser una remuneración más del trabajador

cuando en la práctica, excedan el objeto que le es propio, cual es, compensar o
reembolsar los gastos en que el dependiente incurre con motivo de la prestación de
los servicios pactados en el contrato de trabajo.
En efecto, el Dictamen N°592/34 de 26.02.2002, sostiene que:
"no obstante que por expresa disposición legal las asignaciones de
colación y movilización no serían remuneración y por ello no podrían estar
afectas a cotizaciones previsionales, al no integrar el concepto de remuneración imponible, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 1650/58, de 15.03.88, y
3160/115, de 28.04.87, ha sostenido que las asignaciones anotadas no
serían imponibles en la medida que tengan un carácter compensatorio, esto
es, sean de un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la
cual se han establecido, de entregar al trabajador una suma equivalente al
costo real del gasto que le implique alimentarse y movilizarse con motivo del
desempeño del trabajo.
En otros términos, y tal como lo ha sustentado también la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros, en dictámenes Nºs 2879, de
12.08.83, y 3554, de 03.10.83, aun cuando las asignaciones de colación y de
movilización hayan sido excluidas del concepto legal de remuneración,
adquirirán, sin embargo, tal carácter en la medida que las sumas otorgadas
por esos conceptos excedan el gasto razonable de alimentación y
movilización en que el trabajador deba incurrir con motivo del desempeño de
sus labores, correspondiendo al Inspector del Trabajo respectivo calificar esta
circunstancia en cada caso en particular."
Asimismo, este Servicio estima que dichas asignaciones revisten el carácter
de contraprestaciones compensatorias cuando el monto acordado por las partes sea
razonable y prudente en relación a la finalidad que se tuvo en vista para su
establecimiento, cuál es, cubrir el costo real del gasto en alimentos y movilización en
que deba incurrir el trabajador con ocasión del desempeño de sus funciones. A
contrario sensu, tales asignaciones perderán el carácter de compensatorias en
aquella parte que las excede cuando los montos por las partes superen el gasto
razonable y prudente en que deba incurrir un trabajador por concepto de colación y
movilización, en cuyo caso serán consideradas remuneración. En tal sentido, se ha
pronunciado este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros,
en el Ordinario N°1161 de 23.08.2023, que sostiene:
"Los montos excesivos pagados en materia de asignaciones de
colación y movilización, más allá de lo razonable para cubrir gastos de
alimentación y transporte del trabajador, producen el efecto de desnaturalizar
el carácter compensatorio de tales asignaciones y, por tanto, se trata de
remuneraciones propiamente tales."
De lo anterior, se concluye que las asignaciones de movilización y colación no
deben ser consideradas remuneración toda vez que por mandato expreso del
legislador fueron excluidas de tal calificación conforme lo dispone el inciso 2° del
artículo 41 del Código del Trabajo.
Con respecto al descuento de las licencias médicas rechazadas, cabe señalar
que el Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, "Aprueba Reglamento de
Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud
Previsional", en su artículo 63, dispone:

"La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente
percibidos por el beneficiario de una licencia médica no autorizada,
rechazada o invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes
al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o
subsidios indebidamente percibidos."
De la disposición reglamentaria se desprende que la restitución o reembolso
por parte de los trabajadores de las remuneraciones pagadas por los periodos en que
hicieron uso de licencia médica, las que en definitiva fueron rechazadas constituye
una obligación.
De igual modo, la norma faculta al empleador para adoptar las medidas
tendientes a obtener el reintegro de dichos montos, pudiendo para tales efectos,
descontar de las remuneraciones de los trabajadores los montos pagados por el
periodo cubierto por una licencia médica que en definitiva fue rechazada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted
que:
1. Las asignaciones de movilización y colación por mandato expreso del
legislador fueron excluidas de la calificación de remuneración conforme lo dispone el
artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo.
2. El empleador se encuentra facultado para descontar de la remuneración de
los profesionales de la educación los días no trabajados comprendidos dentro de una
licencia médica que fue rechazada,
Saluda atentamente a Ud.
02W DEL RAB
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE 女
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO TRABNO
21 ENE 2026
OFICINA DE PARTES
GA
MGCICÁS
Distribución
Jurídico
Partes
-Control

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