Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5356 de 2018
17 oct 2018
Contrato de trabajo; Trabajador extranjero; Principio de territorialidad de la ley
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
1.- En virtud del principio de territorialidad, la ley laboral chilena rige íntegramente respecto de los contratos de trabajo celebrados para producir efecto en Chile, independientemente de la nacionalidad de los trabajadores.
2.- Las condiciones y características del régimen de prestación de servicios, por ejemplo, respecto a la extensión, control y pago de la jornada extraordinaria de trabajo, se rige por la ley chilena, por tanto, se somete a la fiscalización de este Servicio.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
E 14254 (2219) 2018
ORD.:5356
MAT.: Contrato de trabajo; Trabajador extranjero; Principio de territorialidad de la ley;
RORD.: 1.- En virtud del principio de territorialidad, la ley laboral chilena rige íntegramente respecto de los contratos de trabajo celebrados para producir efecto en Chile, independientemente de la nacionalidad de los trabajadores.
2.- Las condiciones y características del régimen de prestación de servicios, por ejemplo, respecto a la extensión, control y pago de la jornada extraordinaria de trabajo, se rige por la ley chilena, por tanto, se somete a la fiscalización de este Servicio.
ANT.: Email de 08.10.2018 y presentación de 02.10.2018, de don [nombre reservado] en representación de Transbiaga Chile SpA
SANTIAGO, 17.10.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : [nombre reservado]
TRANSBIAGA CHILE SPA
[correo reservado]
Mediante presentaciones del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto al sistema de registro de asistencia y remuneraciones de trabajadores mexicanos que cuentan con autorización temporal de trabajo en Chile.
Hace presente que tales trabajadores mantienen contratos de trabajo en México, en virtud de los que perciben pagos por horas extras, viáticos, bonos, etc.
Sin embargo, informa que los dependientes han suscrito contratos de trabajo en Chile en los que se pacta solo el pago del ingreso mínimo, sobre cuya base se determina el monto de las obligaciones previsionales.
Específicamente, declara que los trabajadores cumplen jornada extraordinaria en Chile, pero aquella es remunerada en México, razón por la que solicita la autorización de tal sistema remuneratorio, y así no sea cuestionado ante una eventual fiscalización de este Servicio.
Al respecto, cabe considerar que la doctrina vigente de este Servicio contenida en Dictamen N° 3426/205, de 05.07.1999, dispone que nuestro ordenamiento jurídico no contiene normas especiales que resuelvan los conflictos de leyes que pudieran presentarse en materia laboral y lo propio sucede con las normas del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, por lo que, siguiendo las directrices que emanan del artículo 14 del Código Civil, la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.
En el sentido expuesto, la ley chilena rige a todas las personas que se encuentren dentro del territorio de la República, sean ellas nacionales o extranjeras.
De esta suerte, en el caso planteado en la especie, el contrato de trabajo celebrado en Chile por su representada y trabajadores mexicanos se rige por la ley chilena, en todos sus aspectos, inclusive en lo referido al régimen de remuneraciones.
Además, cabe advertir que conforme lo ordena el artículo 5º lectra c) del DFL Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, corresponde al Director de este Servicio, entre otras atribuciones "Velar por la correcta aplicación de las leyes del Trabajo, en todo el territorio de la República".
Debido a lo expuesto, no resulta jurídicamente procedente que este Servicio autorice un sistema de contratación que no se rija íntegramente por la legislación nacional, en cuanto a las obligaciones que derivan del contrato de trabajo, y la demostración del cumplimiento efectivo o pago de aquellas por los medios que dispone la ley.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales citadas y jurisprudencia institucional invocada, cúmpleme informar a Ud. que:
1.- En virtud del principio de territorialidad, la ley laboral chilena rige íntegramente respecto de los contratos de trabajo celebrados para producir efecto en Chile, independientemente de la nacionalidad de los trabajadores.
2.- Las condiciones y características del régimen de prestación de servicios, por ejemplo, respecto a la extensión, control y pago de la jornada extraordinaria de trabajo, se rige por la ley chilena, por tanto, se somete a la fiscalización de este Servicio.
Saluda a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
- Jurídico, partes, control
contrato trabajo, trabajador extranjero, principio territorialidad ley,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3426/205, de 05.07.1999 · Leyes laborales Territorialidad. Dirección del trabajo Competencia Normas tributarias.
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 834, de 05.12.2024 · Territorialidad de la legislación laboral. Derechos fundamentales. Vulneración;…
- Ord. N° 349, de 05.06.2024 · Territorialidad de la legislación laboral.
- Ord. N° 1106, de 09.08.2023 · Facultades de administración y dirección del empleador; Grupos de empresas; Empleador…
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…