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ORD.N°540
Ley 21.645; Artículo 376 inciso final del Código del Trabajo; Dirección del Trabajo; Competencia;
Normas citadas
- articulo 152 quáter O
- codigo del trabajo, articulo 44 ver otros del art. 44
- codigo del trabajo, artículo 376
- dfl 2, de 1967
- ley 21.645
Dictámenes concordantes
- ordinario n°540, 07.08.2025
Texto
Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.118824(1082)2024
ORDINARIO N°40
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.645. Artículo 376 inciso final del Código del
Trabajo. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de facultades para determinar si
los acuerdos que pueden suscribir las organizaciones
sindicales y el empleador en virtud de lo dispuesto en el
artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, con el
objeto de que las trabajadoras y trabajadores que se
encuentren en las condiciones allí previstas soliciten la
reducción transitoria de su jornada laboral durante todo
o parte del período de vacaciones escolares, podrían
incluir la rebaja proporcional de sus remuneraciones, por
cuanto, el legislador ha otorgado a los sindicatos y al
empleador la facultad de convenir los términos de dichos
pactos, sin que a este Servicio le corresponda
pronunciarse al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.05.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 10.12.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s)
3) Respuesta de 29.07.2024, de Universidad Santo
Tomás.
4) Ordinario N°423 de 08.07.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5) Instrucciones de 25.06.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
6) Presentación de 07.05.2024, recibida el 14.06.2024,
de directorio Sindicato Empresa Universidad Santo
Tomás.
SANTIAGO, 07 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO SINDICATO DE EMPRESA
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requieren un
pronunciamiento de este Servicio, que permita precisar la aplicación concreta de la
norma prevista en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, incorporada por la
Ley N°21.645, respecto del contenido del acuerdo al que pueden arribar las
organizaciones sindicales con su empleador, con el objeto de que, durante el período de
vacaciones definido por el Ministerio de Educación, conforme con el calendario del año
escolar respectivo, los afiliados a dicha organización que tengan a su cargo el cuidado
personal de un niño o niña menor de catorce años, o de una persona con discapacidad
o en situación de dependencia severa o moderada, sin recibir remuneración por tal
causa, puedan solicitar la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte
de dicho período, volviendo a las condiciones originalmente pactadas una vez finalizado
el período de vacaciones escolares.
Señalan al respecto que, de acuerdo con lo sostenido por esta Dirección en el
Dictamen N°67/01 de 26.01.2024, la reducción transitoria de la jornada laboral de sus
socios(as) de forma alguna supone la merma de sus remuneraciones, toda vez que, tanto
el empleador como el sindicato carecerían de facultades para pactar la rebaja de las
remuneraciones de los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos por la citada
ley para acceder a dicha reducción de jornada.
Afirman asimismo que, el espíritu del citado cuerpo normativo es la conciliación
y consecuentemente, la protección de la vida personal, familiar y laboral. Por tal razón,
sostienen que no pueden quedar desprotegidas las remuneraciones de los
trabajadores(as) que tienen responsabilidades familiares como cuidadores no
remunerados.
Finalmente, en atención a la circunstancia de no haberse arribado a un acuerdo
al respecto entre su organización y la empleadora, solicitan la aclaración de la doctrina
contenida en el citado dictamen, con el objeto de que se determine específicamente si
corresponde o no rebajar transitoriamente la remuneración de los trabajadores afiliados
a su sindicato, que se encuentren en alguna de las situaciones descritas por la Ley
N°21.645, durante todo o parte del período de vacaciones definido por el Ministerio de
Educación, de acuerdo con el calendario escolar respectivo.
Por su parte, las representantes de la empleadora, para estos efectos, en
respuesta a traslado otorgado por esta Dirección en cumplimiento del principio de
bilateralidad, señalan que, en reuniones sostenidas entre la Universidad Santo Tomás y
el sindicato requirente, con el objeto de acordar la reducción transitoria de la jornada
laboral de las trabajadoras a cargo del cuidado de sus hijos menores de 14 años, durante
el período de vacaciones escolares, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 inciso
final del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N°21.645, su representada no
manifestó inconveniente alguno para evaluar cada caso en particular, siempre que se
ajuste a derecho y se reduzca proporcionalmente la remuneración de las trabajadoras
que accedan a la prerrogativa legal en estudio.
Hacen presente que, atendidas las divergencias surgidas entre las partes sobre
la interpretación de la disposición legal de que se trata, su representada no tiene
inconveniente alguno en pactar, en ciertos casos específicos, la reducción de la jornada
laboral de los trabajadores que estén afiliados al sindicato que recurre, que se
encuentren en alguna de las situaciones previstas por la ley, durante parte del período
de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario
escolar que corresponda, siempre que, junto con ello se acuerde igualmente una
reducción de la remuneración de cada trabajador, en forma proporcional u otra que
convengan las partes.
Ello si se tiene presente que, la citada Ley N°21.645, que modifica el Título Il del
Libro Il del Código del Trabajo y regula un régimen de trabajo a distancia y teletrabajo en
las condiciones que indica, establece en forma expresa los casos en que está prohibida
c
la rebaja de las remuneraciones. Así, por ejemplo, el artículo 76 bis inciso final prevé
que, el empleador deberá dejar constancia en un documento anexo al contrato de trabajo
de la modificación transitoria de la jornada laboral durante el período de vacaciones
definido por el Ministerio de Educación, en los términos establecidos en el inciso primero
de dicha norma, lo que en ningún caso implicará una alteración de la duración de la
jornada de trabajo semanal, la naturaleza de los servicios prestados y en la remuneración
de la persona trabajadora.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 152 quáter O ter N°1, inciso
final del Capítulo IX Del Trabajo a Distancia y Teletrabajo, del Código del Trabajo, en
ningún caso el ejercicio de este derecho por parte del trabajador(a) implicará una
alteración en las condiciones pactadas.
Con el objeto de reafirmar lo expuesto precedentemente, expresan que, en el
caso de la Ley N°21.561, el inciso final de su artículo primero transitorio establece: «La
aplicación de esta ley en ninguna circunstancia podrá representar una disminución de
las remuneraciones de las trabajadoras y trabajadores beneficiados».
Sostienen, por otra parte, la procedencia de aplicar en la situación que se
examina la disposición del artículo 44 del Código del Trabajo, con arreglo a la cual resulta
procedente reducir proporcionalmente la remuneración en aquellos casos en que se ha
pactado una jornada parcial.
Expresan, a mayor abundamiento, que, permitir en este caso la reducción de la
jornada sin la correspondiente rebaja de la remuneración implicaría incurrir en una
discriminación respecto de los trabajadores de la misma empresa, quienes mantendrían
igual remuneración que los anteriores, laborando en jornada completa.
En atención a lo antes expuesto afirman que, resulta procedente pactar el
descuento de las remuneraciones en caso de que se acuerde una rebaja de la jornada
laboral, en los términos previstos en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El nuevo inciso final del artículo 376 del Código del Trabajo, incorporado por la
Ley N°21.645, dispone:
Asimismo, las organizaciones sindicales podrán acordar con su empleador que, durante
el período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, conforme al calendario
del año escolar respectivo, las personas trabajadoras que, durante la vigencia de la
relación laboral, tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o
que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de
dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir
remuneración por dicha actividad, puedan solicitar la reducción transitoria de su jornada
laboral durante todo o parte de dicho período, volviendo a las condiciones originalmente
pactadas una vez finalizado.
Sobre esta materia resulta útil precisar que, mediante Dictamen N°67/01 de
26.01.2024, este Servicio señaló que, el contenido del acuerdo al que pueden arribar los
empleadores con las organizaciones sindicales es la reducción transitoria de la jornada
laboral de los trabajadores afiliados a aquellas, que se encuentren en alguna de las
situaciones previstas por la citada ley, durante todo o parte del período de vacaciones
definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario escolar respectivo.
Acorde con el pronunciamiento en referencia, los beneficiarios de la aludida
prerrogativa establecida por la ley son: a) las personas trabajadoras que tengan el
cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años y b) las personas trabajadoras
que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de
dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida.
En lo concerniente al requerimiento formulado por la organización sindical de
que se trata, cabe hacer presente que, si bien, del tenor de la norma del artículo 5° letra
b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, se infiere
inequívocamente que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias
tengan otros servicios u organismos fiscales, carece de facultades para emitir
pronunciamiento alguno en relación con los acuerdos que pueden suscribir las
organizaciones sindicales y el empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 376
inciso final del Código del Trabajo, por cuanto, el legislador ha conferido a estos últimos
la prerrogativa de convenir los términos de dichos pactos, sin que a esta Dirección le
corresponda pronunciarse al respecto.
Reafirma lo anterior lo expuesto por el Subsecretario del Trabajo, Sr. Giorgio
Boccardo Bosoni, ante la Comisión de Trabajo del Senado, en el primer trámite
constitucional de la Ley 21.645, ocasión en la que se refirió al contenido del proyecto de
la ley en referencia, en los siguientes términos: «... se propone reconocer el derecho a
la reducción transitoria de la jornada laboral mediante pacto sindical durante todo o parte
del período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, volviendo a las
condiciones originalmente pactadas una vez finalizado». (Historia de la Ley N°21.645.
Informe de Comisión de Trabajo. Primer Trámite Constitucional: Senado. Biblioteca del
Congreso Nacional, p. 25).
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, esta Dirección carece de facultades para determinar si los acuerdos
que pueden suscribir las organizaciones sindicales y el empleador en virtud de lo
dispuesto en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, con el objeto de que las
trabajadoras y trabajadores que se encuentren en las condiciones allí previstas soliciten
la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte del período de
vacaciones escolares, podrían incluir la rebaja proporcional de sus remuneraciones, por
cuanto, el legislador ha otorgado a los sindicatos y al empleador la facultad de convenir
los términos de dichos pactos, sin que a este Servicio le corresponda pronunciarse al
respecto.
Saluda atentamente a Uds,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
G.
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes -Control
Directora de Relaciones Laborales Vicerrectoría de Personas
Universidad Santo Tomás
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.118824(1082)2024
ORDINARIO N°40
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.645. Artículo 376 inciso final del Código del
Trabajo. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de facultades para determinar si
los acuerdos que pueden suscribir las organizaciones
sindicales y el empleador en virtud de lo dispuesto en el
artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, con el
objeto de que las trabajadoras y trabajadores que se
encuentren en las condiciones allí previstas soliciten la
reducción transitoria de su jornada laboral durante todo
o parte del período de vacaciones escolares, podrían
incluir la rebaja proporcional de sus remuneraciones, por
cuanto, el legislador ha otorgado a los sindicatos y al
empleador la facultad de convenir los términos de dichos
pactos, sin que a este Servicio le corresponda
pronunciarse al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.05.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 10.12.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s)
3) Respuesta de 29.07.2024, de Universidad Santo
Tomás.
4) Ordinario N°423 de 08.07.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5) Instrucciones de 25.06.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
6) Presentación de 07.05.2024, recibida el 14.06.2024,
de directorio Sindicato Empresa Universidad Santo
Tomás.
SANTIAGO, 07 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO SINDICATO DE EMPRESA
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requieren un
pronunciamiento de este Servicio, que permita precisar la aplicación concreta de la
norma prevista en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, incorporada por la
Ley N°21.645, respecto del contenido del acuerdo al que pueden arribar las
organizaciones sindicales con su empleador, con el objeto de que, durante el período de
vacaciones definido por el Ministerio de Educación, conforme con el calendario del año
escolar respectivo, los afiliados a dicha organización que tengan a su cargo el cuidado
personal de un niño o niña menor de catorce años, o de una persona con discapacidad
o en situación de dependencia severa o moderada, sin recibir remuneración por tal
causa, puedan solicitar la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte
de dicho período, volviendo a las condiciones originalmente pactadas una vez finalizado
el período de vacaciones escolares.
Señalan al respecto que, de acuerdo con lo sostenido por esta Dirección en el
Dictamen N°67/01 de 26.01.2024, la reducción transitoria de la jornada laboral de sus
socios(as) de forma alguna supone la merma de sus remuneraciones, toda vez que, tanto
el empleador como el sindicato carecerían de facultades para pactar la rebaja de las
remuneraciones de los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos por la citada
ley para acceder a dicha reducción de jornada.
Afirman asimismo que, el espíritu del citado cuerpo normativo es la conciliación
y consecuentemente, la protección de la vida personal, familiar y laboral. Por tal razón,
sostienen que no pueden quedar desprotegidas las remuneraciones de los
trabajadores(as) que tienen responsabilidades familiares como cuidadores no
remunerados.
Finalmente, en atención a la circunstancia de no haberse arribado a un acuerdo
al respecto entre su organización y la empleadora, solicitan la aclaración de la doctrina
contenida en el citado dictamen, con el objeto de que se determine específicamente si
corresponde o no rebajar transitoriamente la remuneración de los trabajadores afiliados
a su sindicato, que se encuentren en alguna de las situaciones descritas por la Ley
N°21.645, durante todo o parte del período de vacaciones definido por el Ministerio de
Educación, de acuerdo con el calendario escolar respectivo.
Por su parte, las representantes de la empleadora, para estos efectos, en
respuesta a traslado otorgado por esta Dirección en cumplimiento del principio de
bilateralidad, señalan que, en reuniones sostenidas entre la Universidad Santo Tomás y
el sindicato requirente, con el objeto de acordar la reducción transitoria de la jornada
laboral de las trabajadoras a cargo del cuidado de sus hijos menores de 14 años, durante
el período de vacaciones escolares, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 inciso
final del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N°21.645, su representada no
manifestó inconveniente alguno para evaluar cada caso en particular, siempre que se
ajuste a derecho y se reduzca proporcionalmente la remuneración de las trabajadoras
que accedan a la prerrogativa legal en estudio.
Hacen presente que, atendidas las divergencias surgidas entre las partes sobre
la interpretación de la disposición legal de que se trata, su representada no tiene
inconveniente alguno en pactar, en ciertos casos específicos, la reducción de la jornada
laboral de los trabajadores que estén afiliados al sindicato que recurre, que se
encuentren en alguna de las situaciones previstas por la ley, durante parte del período
de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario
escolar que corresponda, siempre que, junto con ello se acuerde igualmente una
reducción de la remuneración de cada trabajador, en forma proporcional u otra que
convengan las partes.
Ello si se tiene presente que, la citada Ley N°21.645, que modifica el Título Il del
Libro Il del Código del Trabajo y regula un régimen de trabajo a distancia y teletrabajo en
las condiciones que indica, establece en forma expresa los casos en que está prohibida
c
la rebaja de las remuneraciones. Así, por ejemplo, el artículo 76 bis inciso final prevé
que, el empleador deberá dejar constancia en un documento anexo al contrato de trabajo
de la modificación transitoria de la jornada laboral durante el período de vacaciones
definido por el Ministerio de Educación, en los términos establecidos en el inciso primero
de dicha norma, lo que en ningún caso implicará una alteración de la duración de la
jornada de trabajo semanal, la naturaleza de los servicios prestados y en la remuneración
de la persona trabajadora.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 152 quáter O ter N°1, inciso
final del Capítulo IX Del Trabajo a Distancia y Teletrabajo, del Código del Trabajo, en
ningún caso el ejercicio de este derecho por parte del trabajador(a) implicará una
alteración en las condiciones pactadas.
Con el objeto de reafirmar lo expuesto precedentemente, expresan que, en el
caso de la Ley N°21.561, el inciso final de su artículo primero transitorio establece: «La
aplicación de esta ley en ninguna circunstancia podrá representar una disminución de
las remuneraciones de las trabajadoras y trabajadores beneficiados».
Sostienen, por otra parte, la procedencia de aplicar en la situación que se
examina la disposición del artículo 44 del Código del Trabajo, con arreglo a la cual resulta
procedente reducir proporcionalmente la remuneración en aquellos casos en que se ha
pactado una jornada parcial.
Expresan, a mayor abundamiento, que, permitir en este caso la reducción de la
jornada sin la correspondiente rebaja de la remuneración implicaría incurrir en una
discriminación respecto de los trabajadores de la misma empresa, quienes mantendrían
igual remuneración que los anteriores, laborando en jornada completa.
En atención a lo antes expuesto afirman que, resulta procedente pactar el
descuento de las remuneraciones en caso de que se acuerde una rebaja de la jornada
laboral, en los términos previstos en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El nuevo inciso final del artículo 376 del Código del Trabajo, incorporado por la
Ley N°21.645, dispone:
Asimismo, las organizaciones sindicales podrán acordar con su empleador que, durante
el período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, conforme al calendario
del año escolar respectivo, las personas trabajadoras que, durante la vigencia de la
relación laboral, tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o
que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de
dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir
remuneración por dicha actividad, puedan solicitar la reducción transitoria de su jornada
laboral durante todo o parte de dicho período, volviendo a las condiciones originalmente
pactadas una vez finalizado.
Sobre esta materia resulta útil precisar que, mediante Dictamen N°67/01 de
26.01.2024, este Servicio señaló que, el contenido del acuerdo al que pueden arribar los
empleadores con las organizaciones sindicales es la reducción transitoria de la jornada
laboral de los trabajadores afiliados a aquellas, que se encuentren en alguna de las
situaciones previstas por la citada ley, durante todo o parte del período de vacaciones
definido por el Ministerio de Educación, de acuerdo con el calendario escolar respectivo.
Acorde con el pronunciamiento en referencia, los beneficiarios de la aludida
prerrogativa establecida por la ley son: a) las personas trabajadoras que tengan el
cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años y b) las personas trabajadoras
que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de
dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida.
En lo concerniente al requerimiento formulado por la organización sindical de
que se trata, cabe hacer presente que, si bien, del tenor de la norma del artículo 5° letra
b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, se infiere
inequívocamente que este Servicio está facultado para interpretar la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias
tengan otros servicios u organismos fiscales, carece de facultades para emitir
pronunciamiento alguno en relación con los acuerdos que pueden suscribir las
organizaciones sindicales y el empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 376
inciso final del Código del Trabajo, por cuanto, el legislador ha conferido a estos últimos
la prerrogativa de convenir los términos de dichos pactos, sin que a esta Dirección le
corresponda pronunciarse al respecto.
Reafirma lo anterior lo expuesto por el Subsecretario del Trabajo, Sr. Giorgio
Boccardo Bosoni, ante la Comisión de Trabajo del Senado, en el primer trámite
constitucional de la Ley 21.645, ocasión en la que se refirió al contenido del proyecto de
la ley en referencia, en los siguientes términos: «... se propone reconocer el derecho a
la reducción transitoria de la jornada laboral mediante pacto sindical durante todo o parte
del período de vacaciones definido por el Ministerio de Educación, volviendo a las
condiciones originalmente pactadas una vez finalizado». (Historia de la Ley N°21.645.
Informe de Comisión de Trabajo. Primer Trámite Constitucional: Senado. Biblioteca del
Congreso Nacional, p. 25).
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, esta Dirección carece de facultades para determinar si los acuerdos
que pueden suscribir las organizaciones sindicales y el empleador en virtud de lo
dispuesto en el artículo 376 inciso final del Código del Trabajo, con el objeto de que las
trabajadoras y trabajadores que se encuentren en las condiciones allí previstas soliciten
la reducción transitoria de su jornada laboral durante todo o parte del período de
vacaciones escolares, podrían incluir la rebaja proporcional de sus remuneraciones, por
cuanto, el legislador ha otorgado a los sindicatos y al empleador la facultad de convenir
los términos de dichos pactos, sin que a este Servicio le corresponda pronunciarse al
respecto.
Saluda atentamente a Uds,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
G.
MGC/MPK
Distribución
-Jurídico
-Partes -Control
Directora de Relaciones Laborales Vicerrectoría de Personas
Universidad Santo Tomás