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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 5817 de 2016

5 dic 2016

Remuneraciones; Descuentos para salud; Descuentos para el seguro contra accidentes del trabajo; Trabajadores pensionados por Capredena o Dipreca

Remuneraciones y beneficiosDescuentosCotizaciones, pensiones y cajas

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Lo que resuelve

Atiende presentación respecto a la procedencia del pago de cotizaciones previsionales para salud y seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores pensionados de CAPREDENA y DIPRECA.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K8566(1954)2016

ORD.: 5817/

MAT.: Remuneraciones; Descuentos para salud; Descuentos para el seguro contra accidentes del trabajo; Trabajadores pensionados por Capredena o Dipreca;

RORD.: Atiende presentación respecto a la procedencia del pago de cotizaciones previsionales para salud y seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores pensionados de CAPREDENA y DIPRECA.

ANT.: 1) Instrucciones de 07.11.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 17.08.2016, de don [nombre reservado] por S & A Consultores Asociados Chile. S.A.

SANTIAGO, 05.12.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. [nombre reservado]

S & A CONSULTORES ASOCIADOS CHILE. S.A.

[domicilio reservado]

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente, solicita un pronunciamiento jurídico a esta Dirección acerca de distintas inquietudes referidas al pago de cotizaciones previsionales respecto de trabajadores pensionados de DIPRECA o CAPREDENA, las que en el mismo documento expone:

Consulta, si respecto de dichos trabajadores resulta procedente descontar y pagar las cotizaciones del 7% de las remuneraciones imponibles para salud.

Si respecto de los mismos trabajadores, resulta procedente efectuar el pago de las cotizaciones para el seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la doctrina vigente y uniforme sustentada por esta Dirección sobre la materia que comprende su primera pregunta, se encuentra contenida, entre otros, en Dictamen N°4621/54 de 02.12.2013, el que precisó que: "los trabajadores pensionados o jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, o de cualquier otro régimen de pensiones que conforma el antiguo sistema previsional, que continúan laborando en forma dependiente para una empresa del sector privado, están exentos de cotizar a una Administradora de Fondos de Pensiones AFP sean mayores o menores de 65 años de edad si son hombres, o de 60 si son mujeres, salvo que manifiesten por escrito al empleador con copia a la AFP respectiva su voluntad de hacerlo. Esta exención no alcanza a la cotización para salud, sea para FONASA o a una Isapre, la que se debe mantener."

Cabe hacer presente, que la jurisprudencia institucional citada en el acápite anterior, atendido la naturaleza de la materia de que trata se fundamentó en la doctrina administrativa de la Superintendencia de Pensiones, contenida, entre otros, en Oficio Ordinario N°27.941 de 27.11.2012, que sostuvo:

"Se ha llegado al convencimiento que aquellos trabajadores que detentan además la calidad de pensionados, han cubierto suficientemente la ocurrencia del riesgo por el cual se les ha otorgado el respectivo beneficio, de modo que no resulta necesario para los mismos fines, mantener el pago de cotizaciones por los nuevos servicios prestados, salvo que así lo determine el propio trabajador. Ese ha debido ser el supuesto que tuvo en mente el legislador del artículo 69 del D.L. Nº 3.500, tantas veces referido, considerando precisamente las causales de otorgamiento de pensión que ha establecido para admitir la exención de cotizar, a saber, la vejez (que incluye la vejez anticipada) y la invalidez total."

"Por tal razón, se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el D.L. Nº 3.500, por las causales que contempla el artículo 69, ( entre las cuales no se considera la invalidez parcial ni las de sobrevivencia) quede exento de la cotización que establece el artículo 17 de este cuerpo legal, y su respectivo empleador, de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro (de invalidez y sobrevivencia) que establece el artículo 59."

"Por su parte, si bien de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. Nº 3.500, en relación a lo establecido en su artículo 17 transitorio, podría estimarse que la conclusión antes anotada no surte efecto respecto de aquellos trabajadores pensionados en el antiguo sistema previsional, del que se entienden formar parte los regímenes de la CAPREDENA y DIPRECA, se estima no obstante igualmente procedente aplicarla a su respecto, considerando precisamente que han obtenido una adecuada cobertura con la obtención de pensión."

Cabe señalar, que respecto de la vigencia de la jurisprudencia ya citada, el mismo Oficio, agregó que "en el caso de los cambios de jurisprudencia debidos a un nuevo estudio o antecedentes que significan una modificación interpretativa, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo se aplicará hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento."

Respecto de su segunda interrogante, corresponde precisar que de acuerdo a la doctrina de la Superintendencia de Pensiones, recogida por esta Dirección entre otros, mediante Ords. N°s 1064/55 de 12.02.1996 y 7052/333 de 19.12.1996, el empleador de un pensionado de CAPREDENA o DIPRECA, se encontraría obligado a efectuar la cotización para el seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contemplado en la ley N° 16744 de 1968, en el Instituto de Seguridad Laboral, o bien, en una Mutualidad de Empleadores, según sea el caso.

En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia citada en el cuerpo del presente informe, cumplo con informar Ud. que resulta procedente el descuento y entero donde corresponda, de las cotizaciones del 7% de las remuneraciones imponibles destinadas a la protección de salud a los dependientes pensionados de la Caja de Previsión de Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, correspondiendo asimismo a su empleador, efectuar a su respecto las cotizaciones para el seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contemplado en la ley N° 16744 de 1968.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control

remuneraciones, descuentos para salud, descuentos para seguro contra accidentes trabajo, trabajadores pensionados por capredena o dipreca,

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