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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 7052/333 de 1996

19 dic 1996

Contrato individual; Cotizaciones; Obligatoriedad; Trabajador jubilado

Contrato, cláusulas y modificacionesCotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

Se reconsidera dictamen Ord. Nº 1.064-55, de 12.02.96, precisándose que un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que continúe laborando con contrato de trabajo con empleador del sector privado, de permanecer en el antiguo sistema previsional, no estará obligado a afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, debiendo efectuar las cotizaciones previsionales que corresponda para pensiones y salud, a menos que, de incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, tuviere más de 65 años de edad, o 60, si es mujer, en cuyo caso estará liberado de cotizar para pensiones, pero no así para salud, sin perjuicio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, manteniéndose que la legislación laboral aplicable es la común que rige para los trabajadores dependientes del sector privado, esto es, el Código del Trabajo.

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Texto completo

ORD.: Nº7052/333

MATERIA: Contrato individual Cotizaciones Obligatoriedad Trabajador jubilado.

RESUMEN DE DICTAMEN: Se reconsidera dictamen Ord. Nº 1.064-55, de 12.02.96, precisándose que un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que continúe laborando con contrato de trabajo con empleador del sector privado, de permanecer en el antiguo sistema previsional, no estará obligado a afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, debiendo efectuar las cotizaciones previsionales que corresponda para pensiones y salud, a menos que, de incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, tuviere más de 65 años de edad, o 60, si es mujer, en cuyo caso estará liberado de cotizar para pensiones, pero no así para salud, sin perjuicio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, manteniéndose que la legislación laboral aplicable es la común que rige para los trabajadores dependientes del sector privado, esto es, el Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 6376, de 14.05.96, de Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones.

2) Dictamen Ord. Nº 1.064-55, de 12.02.96.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 1º. D.L. Nº 3.500, de 1980, arts. 17; 69; 1º, transitorio, inciso 1º, y 17, transitorio, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 19/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado] DEPARTAMENTO DE PERSONAL HOTEL TERRADO [domicilio reservado] IQUIQUE

Mediante dictamen Ord. Nº 1.064-55, de 12.02.96, de esta Dirección, se concluyó que:

" Un trabajador jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa " Nacional, CAPREDENA, que continúa laborando, con contrato de " trabajo con un empleador del sector privado, no está obligado " a afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, sin " perjuicio de la obligación existente de cotizar para salud y " accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en cuanto " a la legislación laboral aplicable, es la común que rige para " todo trabajador dependiente del mismo sector, esto es, el " Código del Trabajo".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Sr. Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de Ord. del Ant. 1), ha solicitado, respecto del dictamen antes indicado, se tenga en cuenta las consideraciones que se transcriben a continuación:

" El inciso primero del artículo 17 transitorio del D.L. Nº " 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores que se encontraren " pensionados o que se pensionaren en alguna institución del " régimen antiguo, podrán afiliarse al Sistema establecido en el " D.L. Nº 3.500, de 1980, pero no gozarán de la garantía estatal " que se señala en su Título V.

" Ahora bien, esta norma parte de la base que el trabajador " siempre tendrá la posibilidad de optar por el Nuevo Sistema de " Pensiones, reforzando la idea contenida en el artículo primero " transitorio del mismo cuerpo legal, pero ello no implica que " si un trabajador pensionado del régimen antiguo, no opta por " el Nuevo Sistema, quede exento por ese solo hecho de efectuar " cotizaciones previsionales en el caso que continúe trabajando".

Sin perjuicio de lo anterior, " las leyes que regulan el régimen " previsional antiguo establecen la posibilidad que el pensionado " de éste, que continúa desempeñando funciones como trabajador " dependiente, siga cotizando en alguna institución de previsión " de dicho régimen, él tendrá la posibilidad de hacerlo allí.

" Ahora bien, si no contempla tal posibilidad, este trabajador " necesariamente deberá hacerlo en el Nuevo Sistema de Pensiones " creado por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en alguna " Administradora de Fondos de Pensiones, salvo que se encuentre " en las situaciones de excepción que la citada ley establezca".

Por otra parte, en lo que se refiere a la obligación de cotización en el Nuevo Sistema de Pensiones, "el artículo 17 del " decreto ley Nº 3.500, de 1980, establece en su inciso primero " que, los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años " de edad si son hombres y menores de 60 años de edad si son " mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de " capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas " imponibles. El inciso segundo dispone que los afiliados, " además, deberán efectuar una cotización adicional en la misma " cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por " cada Administradora y que estará destinada a su funcionamiento, " incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el " artículo 59.

" Por su parte, el inciso primero del artículo 69 dispone que el " afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60, " si es mujer o aquel que estuviera acogido en el Sistema creado " por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a pensión de vejez o " invalidez total originada por un segundo dictamen y continuare " trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la " cotización de salud que establece el artículo 84 y estará " exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo " 17.

" Pues bien, de las disposiciones legales antes citadas se " concluye que un trabajador incorporado a una Administradora de " Fondos de Pensiones, sin distinguir si éste se encuentra " jubilado en otro sistema previsional, sólo podrá eximirse de " la obligación de efectuar las cotizaciones a que se refiere el " artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, si reúnen los " requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 69, esto " es, que el trabajador sea mayor de 60 ó 65 años de edad, " dependiendo si es mujer u hombre o que fuera pensionado de " vejez o acogido a pensión de invalidez total dictaminada por " un segundo dictamen, en el Sistema de Pensiones creado por el " decreto ley ya citado. Fuera de los casos de excepción " mencionados en el número anterior, los trabajadores que se " encuentren afiliados al nuevo Sistema de Pensiones estarán " obligados a efectuar sus cotizaciones de conformidad a la ley".

De consiguiente, procede modificar lo dictaminado por esta Dirección al tenor de lo antes expuesto, precisándose que un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que continúa laborando, con contrato de trabajo con un empleador del sector privado, si tiene la posibilidad de permanecer en el antiguo sistema previsional no estará obligado a afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, debiendo efectuar las cotizaciones previsionales para pensiones y salud, a menos que de incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, tenga más de 65 años de edad o 60 si es mujer, en cuyo caso estará liberado en este sistema de cotizar, para pensiones, pero no así para salud y sin perjuicio de hacerlo el empleador para Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, manteniéndose que la legislación laboral aplicable es la común que rige para todo trabajador dependiente del mismo sector privado, esto es, el Código del Trabajo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se reconsidera dictamen Ord. Nº 1.064-55, de 12.02.96, precisándose que un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que continúe laborando con contrato de trabajo con empleador del sector privado, de permanecer en el antiguo sistema previsional, no estará obligado a afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones debiendo efectuar las cotizaciones previsionales que corresponda para pensiones y salud, a menos que, de incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, tuviere más de 65 años de edad, o 60, si es mujer, en cuyo caso estará liberado de cotizar para pensiones, pero no así para salud, sin perjuicio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, manteniéndose que la legislación laboral aplicable es la común que rige para los trabajadores dependientes del sector privado, esto es, el Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

contrato individual, cotizaciones, obligatoriedad, trabajador jubilado,

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