Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2629/147 de 1999
26 may 1999
Contrato individual Cotizaciones obligatoriedad Trabajador jubilado.
Cotizaciones, pensiones y cajas
Lo que resuelve
Un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que labora como trabajador dependiente en una empresa privada y es menor de 65 años de edad se encuentra obligado a efectuar la cotización del 10% y la adicional a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté afiliado, como la cotización para salud a la entidad correspondiente.
Texto completo
ORD.: Nº2.629/147
MAT.: Contrato individual Cotizaciones obligatoriedad Trabajador jubilado.
RDIC.: Un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que labora como trabajador dependiente en una empresa privada y es menor de 65 años de edad se encuentra obligado a efectuar la cotización del 10% y la adicional a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté afiliado, como la cotización para salud a la entidad correspondiente.
ANT.: Presentación de 11.02.99, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES.: D.L. Nº3.500, de 1980, arts. 17; 69; 17 transitorio, inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ordinario Nº 7052/333, de 19.12.96.
FECHA: 26/05/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
ESTACION CENTRAL
SANTIAGO
Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional CAPREDENA, y actualmente trabajador dependiente de una empresa privada, se encuentra obligado a cotizar para pensiones en la A.F.P. en la cual está afiliado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 17, incisos 1º y 2º, del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone:
"Los trabajadores afiliados al Sistema menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
"Además, deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo".
De la disposición legal antes citada se desprende que todos los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del D.L. 3.500, de 1980, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 si son mujeres, están obligados a cotizar en la cuenta de capitalización individual de la Administración de Fondos de Pensiones el 10% de sus remuneraciones imponibles y una cotización adicional, determinada por cada Administradora, destinada a su financiamiento y del seguro del artículo 59 del mismo decreto ley.
De este modo, de lo expuesto es posible concluir que por el contrario, todo trabajador afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, que sea mayor de 65 años si es hombre o de 60 si es mujer, no se encuentra obligado a efectuar la cotización del 10% ni la adicional a la cuenta de capitalización individual en la A.F.P.
Por su parte, el artículo 69, inciso 1º, del mismo D.L. 3.500, prescribe:
"El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17".
De la norma legal antes citada se deriva que todo trabajador afiliado al Sistema mayor de 65 años si es hombre, o de 60, si es mujer, o que está acogido a pensión de vejez o de invalidez del segundo dictamen del mismo Sistema, que continuare trabajando estará obligado a efectuar la cotización para salud, y estará exento de las cotizaciones del artículo 17 antes comentado.
De esta manera, del análisis armónico de las disposiciones legales antes citadas es posible concluir que un trabajador incorporado al Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin entrar a distinguir si se encuentra jubilado en otro sistema previsional, sólo podrá eximirse de la obligación de efectuar la cotización del 10% y la adicional a la cuenta de capitalización individual, si tiene más de 65 años si es hombre o 60 si es mujer, o se encuentra pensionado de vejez o de invalidez del segundo dictamen en el mismo Sistema, exención que no alcanza a la cotización para salud, a la cual sigue obligado.
De esta suerte, en la especie, si se trata de un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que continúa trabajando y se ha incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, está obligado a realizar en ésta la cotización del 10% y la adicional a la cuenta de capitalización individual, a menos que sea mayor de 65 años, caso en que no está obligado a hacerlo, salvo la cotización para salud.
Cabe agregar, que esta Dirección ya se había pronunciado sobre la materia consultada, como consta entre otros, de dictamen Ord. Nº 7050/333, de 19.12.96, que transcribe informe Nº 6376, de 14.05.96 del Sr. Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, que concluye en similares términos a los expresados.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud., que un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que labora como trabajador dependiente en una empresa privada, y es menor de 65 años de edad se encuentra obligado a efectuar la cotización del 10% y la adicional a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté afiliado, como la cotización para salud en la entidad correspondiente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, cotizaciones obligatoriedad, trabajador jubilado,
Dictámenes concordantes
- dictamen 7050/333 de 19.12.1996
- Dictamen N° 7052/333, de 19.12.1996 · Contrato individual; Cotizaciones; Obligatoriedad; Trabajador jubilado
Citado por 4 pronunciamientos posteriores
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