Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5913 de 2019
27 dic 2019
Estatuto de Salud; Bono de escolaridad ley N°21.126; Personal regido por la ley N°19.378. Jornada parcial
Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficiosJornada de trabajo
Lo que resuelve
No procede el pago proporcional del bono de escolaridad del artículo 13 de la ley N°21.126, cuando el personal regido por la ley N°19.378 afecto a jornada parcial, se desempeña para una sola entidad administradora.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E13991(885)19
ORD N°5913
MAT.: Estatuto de Salud; Bono de escolaridad ley N°21.126; Personal regido por la ley N°19.378. Jornada parcial;
RORD.: No procede el pago proporcional del bono de escolaridad del artículo 13 de la ley N°21.126, cuando el personal regido por la ley N°19.378 afecto a jornada parcial, se desempeña para una sola entidad administradora.
ANT.: 1) Revisión de 26.12.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 26.04.2019 de don [nombre reservado] y doña [nombre reservado].
SANTIAGO, 27.12.2019
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SR . [nombre reservado]
[correo reservado]
SRA. [nombre reservado]
[correo reservado]
[domicilio reservado], PARQUE MIRAFLORES
PEÑAFLOR
Mediante presentación del antecedente 2), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección referido a la forma de pago del bono de escolaridad fijado por el artículo 13 de la ley N°21.126 respecto del personal regido por la ley N°19.378 que se desempeña en jornada parcial. Señalan que ambos trabajan para la Corporación Municipal de San Bernardo, entidad que a partir de este año, paga el bono en cuestión en proporción a las horas trabajadas. Indican que ambos prestan servicios exclusivamente para esta entidad.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 13, incisos 1° y 4°, de la ley N° 21.126 dispone:
"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto N° 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
"En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda."
En primer lugar, cabe señalar que la circunstancia de que con anterioridad se pueda haber pagado un bono similar, otorgado por diferentes leyes, de una determinada forma carece de importancia para el pago del beneficio en estudio toda vez que la ley que lo regula, expresamente señala que este bono se pagará por una sola vez, de suerte tal que dicho pago debe realizarse solo en la oportunidad y con las condiciones exigidas por dicha normativa.
Efectuada esta precisión, corresponde analizar si en la especie resulta procedente que el bono de escolaridad por el que se consulta sea pagado de manera proporcional a la jornada contratada.
De la norma antes transcrita se desprende, en lo pertinente, que se otorga por única vez, entre otros, a los trabajadores de salud primaria municipal, un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida.
Del análisis de la referida norma también aparece que no está considerado como condición para el pago de este emolumento que este se haga de forma proporcional a la jornada pactada, de suerte tal que no resulta procedente establecer requisitos que la norma no exige y condicionar su pago a dicha circunstancia. Así se ha pronunciado este Servicio frente a una situación similar mediante dictamen N°3277/174, de 07.10.02.
A mayor abundamiento, se puede consignar que cuando el legislador ha querido vincular un determinado pago con la respectiva jornada lo ha señalado expresamente, tal y como ocurre, a manera ejemplar, con el, inciso primero artículo 15; inciso primero del artículo 24, e inciso segundo del artículo decimocuarto transitorio, todos de la ley N°19.378.
Sin perjuicio de lo antes señalado, la norma establece que, tratándose de jornadas parciales, deben concurrir o contribuir al pago del bono las entidades en que presta servicios el trabajador, en la proporción que corresponda, de suerte tal que la referida preceptiva regula, de manera particular, el caso de aquellos funcionarios con jornadas parciales que, además, se desempeñan para distintas entidades obligadas al pago.
De esta forma, para una adecuada interpretación de la norma en estudio, con la finalidad de determinar cuándo resulta procedente la contribución al pago proporcional del referido bono no sólo debe atenderse a la circunstancia de que se trate de un funcionario con jornada parcial sino que, además, éste debe desempeñarse para distintas entidades que estén obligadas a dicho pago, atendida la expresión plural "entidades" utilizada por la disposición, lo que implica necesariamente más de una organización. A contrario sensu, si se trata de un funcionario con jornada parcial pero que solo se desempeña para una entidad administradora no resulta procedente contribuir al pago de manera proporcional.
En opinión del suscrito, esta regulación especial contemplada en la ley permitiría evitar que se perciba un eventual doble o triple pago del referido bono, en el caso de aquellos funcionarios de la atención primaria que se desempeñan para más de una entidad.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que la forma de otorgar el bono de escolaridad regulado por el artículo 13 de la ley N°21.126, respecto del personal regido por la ley N°19.378 que se desempeña con jornada parcial para una Corporación Municipal, es el indicado en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/MSGC
Distribución:
Jurídico
Of. Partes
Control
estatuto salud, bono escolaridad ley n°21.126, personal regido por ley n°19.378, jornada parcial,
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 805, de 06.06.2023 · Corporación Municipal; Bono de escolaridad; Artículo 13 Ley N°21.526
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