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ORD. N°597
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación de Merito;
Normas citadas
- decreto 324, articulo 1
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 3
- ley 19.378, articulo 30 bis
- ley 19.813, articulo 1
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 2093/34 de 01.06.2009
- dictamen 3747/137, 16.08.2004
- ordinario 597, 12.02.2014
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K8175 (1591)/2013,
ORD. N° 0597
juuidice MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.:1)Ordinario Nº 192, de 24.01.14 de
Inspector Comunal del Trabajo de
Santiago.
2) Correos electrónicos 28.01.14 y
25.11.13.
3) Presentación de 22. 11.2013
Sra. Jessica Remonsellez..
4) Ordinario Nº 4150 de 25.10.13,
5)Ordinario Nº 1694, de 10.10.13,
de Inspector Comunal del Trabajo
Santiago Norte.
6) Ordinario Nº 3854, de 7.10.13,
7) Correo electrónico de 27.09.13.
8) Ordinario Nº 3131 de 9.08.13
9) Ordinario Nº 2841, de 18.07.13
10) Presentación de 9.07.13 de
Sra. Jessica Remonsellez.R.
1 2 FEB 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. JESSICA REMONSELLEZ REMONSELLEZ
AVDA. CONDELL N° 102
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente
10) y en representación de las trabajadoras que más adelante se individualizan
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de exigir
a la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de
Menores, el pago de las cuotas de la asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo por el cumplimiento de metas del año 2010 que debieron
pagarse a las afectadas en los meses de septiembre y diciembre de 2011 , como
asimismo, la asignación de mérito del año 2010.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a
Ud. lo siguiente:
Cabe señalar en forma previa que con la
finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los
interesados contemplados en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.880, se
dio traslado de esta presentación a la citada Corporación para que expresara sus
puntos de vista al respecto y aportara antecedentes, la que no dio respuesta a
dicho requerimiento.
Se solicitó asimismo, un informe inspectivo a
la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, el que fue evacuado por el
fiscalizador de esa dependencia, Sr. Gonzalo Ríos Tudela.
Precisado lo anterior, y en relación con la
primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.813,
prescribe:
“Establécese, para el personal regido por el
Estatuto de Atención Primaria de la ley 19.378 una asignación de desarrollo y
estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al
cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención
proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
"Corresponderá esta asignación a los
trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de
salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el
año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se
encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la
asignación."
A su turno, el inciso 1° del artículo 3° de
mismo cuerpo legal, dispone:
“La asignación se pagará en cuatro cuotas,
en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año."
Por su parte, el artículo 1° del Decreto
N° 324, de Salud, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.813, señala:
“La asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo, establecida por la ley N° 19.813, está asociada al
cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada
a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las
condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria
de salud a que se refiere el articulo 3° de la ley N° 19.378, que se hayan
desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la
misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se
encuentren en funciones en el momento de la cuota respectiva."
De los preceptos legales y reglamentario
antes transcritos es posible colegir que para acceder al pago de la mencionada
asignación deben reunirse copulativamente, los siguientes requisitos:
a) Haber prestado servicios para una entidad
administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el
año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Encontrarse en servicio al momento del
pago de la respectiva cuota.
Ahora bien, de los antecedentes que obran
en poder de esta Dirección, en especial del informe de fiscalización de 9.10.13,
evacuado por el fiscalizador Gonzalo Ríos, se ha podido establecer que las
trabajadoras Sras. Ruth Castro Villalobos, Consuelo Berríos Silva, Ana Maria Ruz
Sánchez, América Esther Benavides Varoli, Gladys Amanda Carmona Bonilla y
Rosa María Romero Parra, prestaron servicios para la Corporación empleadora
hasta el 31.01.2011. De iguales antecedentes aparece además que las
trabajadoras Esmeralda Béjar Vega y Bessy Rojas Videla, laboraron para dicha
Corporación hasta el 31 de julio y 12 de agosto de 2011, respectivamente.
Aparece por último que la funcionaria María Ester López Cifuentes trabajó para
dicha entidad hasta el 31 de agosto de 2010 y que la Sra. Sandra del Carmen
Jorquera Cifuentes laboró hasta el 30 de abril de 2011.
Respecto de esta última trabajadora, el
informe inspectivo señala que la misma interpuso reclamo N° 1318.2012.2072 y
que en la audiencia de conciliación quedó establecido que se encuentran pagadas
las cuotas de la asignación en comento correspondientes a los meses de abril y
junio de 2011, restando las de los meses de septiembre y diciembre de dicho año,
las cuales no le fueron pagadas por no encontrarse prestando servicios al
momento del pago, situación esta última que se repite en el caso de las otras
trabajadoras involucradas.
En efecto, atendidas las fechas de término de
la relación laboral de las trabajadoras por las cuales se consulta, preciso es
convenir que ninguna de ellas tuvo derecho al pago de las cuotas de septiembre y
diciembre de 2011 de la asignación reclamada por no encontrarse prestando
servicios al momento de su pago.
En lo que respecta a la procedencia del
pago de la asignación de mérito, beneficio remuneratorio establecido en el artículo
30 bis de la ley N° 19.378 que tienen derecho a percibir aquellos funcionarios cuyo
desempeño sea evaluado como positivo y que debe ser pagado por parcialidades
en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, cabe señalar que del
informe inspectivo a que se ha hecho referencia aparece que las funcionarias
Bessy Rojas Videla y María López Cifuentes suscribieron finiquito con fecha 16.08.
2011 y 1°.09.10, respectivamente, y que la primera sólo hizo reserva del bono
sanitario 2011 y de desempeño 2012 y la segunda, sólo del bono sanitario años
2010-2011.
Atendido lo anterior, cabe tener presente
que de acuerdo a la reiterada jurísprudencia administrativa de este Servicio,
contenida entre otros, en dictamen N° 3747/137 de 16.08.04, la Dirección del
Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse sobre una materia en
la cual ha incidido un finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos.
De esta suerte, aplicando la doctrina antes
citada a la situación de las trabajadoras antes individualizadas preciso es
convenir que no procede emitir a su respecto, el pronunciamiento requerido. Sin
perjuicio de lo anterior, cabe señalar que según lo informado por el fiscalizador
actuante la empleadora pagó este beneficio a las afectadas por los meses de
junio, septiembre y diciembre de 2011.
Cabe señalar que el artículo 30 bis de la ley
N° 19.378, no establece como requisito de procedencia de la asignación de mérito
de que se trata, que la relación laboral se encuentre vigente al momento del pago
de la respectiva cuota, como sí se requiere para acceder a la asignación de
desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, de suerte tal que si las demás
funcionarias por quienes se consulta prestaron servicios durante el año 2010,
tienen derecho al pago de dicho beneficio debiendo tener en consideración para
estos efectos la doctrina contenida en el dictamen N° 2093/34, de 1°.06.09, que
en lo pertinente, señala: “el pago de la asignación anual de mérito que nos ocupa,
se calcula necesariamente sobre el monto de la remuneración del año en que
debe hacerse efectivo el pago al trabajador beneficiado porque, solo de esta
respectivo como lo exige la ley del ramo." manera, es posible incluir a su vez las sumas correspondientes a todo el trimestre
mérito, el informe de fiscalización antes señalado expresa que la misma se En relación a la referida asignación de
encuentra pagada en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre, respecto
de las ex-funcionarias Sras. Ruth Castro Villalobos, Consuelo Berríos Silva,
América Benavides Varoli y Gladys Carmona Bonilla. En el mismo documento
aparece asimismo que dicha asignación fue pagada en los meses de junio,
septiembre y diciembre de 2011 a las trabajadoras Ana María Ruz Sánchez y
Rosa Romero Parra. En cuanto a la funcionaria Esmeralda Béjar Vega, se expresa
que dicho estipendio fue pagado en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre del mismo año.
trabajadora Sra. Sandra Jorquera Cifuentes, se señala que ésta interpuso reclamo En lo que respecta a la situación de la
administrativo ante este Servicio y que según consta del acta de conciliación de
9.03.12, prestó servicios en la citada Corporación hasta el 30.04.11, reclamando
en dicha oportunidad sólo las cuotas de septiembre y diciembre de 2011 de la
asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo año 2010, pero no así
la referida asignación. No obstante lo anterior, el fiscalizador actuante informa que
a través de la fiscalización efectuada se pudo constatar que se pagó a dicha
funcionaria la referida asignación de mérito, en los meses de junio, septiembre y diciembre de 2011.
solicitado. Es cuanto se puede informar al tenor de lo
DEL
E R DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/MSGC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K8175 (1591)/2013,
ORD. N° 0597
juuidice MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.:1)Ordinario Nº 192, de 24.01.14 de
Inspector Comunal del Trabajo de
Santiago.
2) Correos electrónicos 28.01.14 y
25.11.13.
3) Presentación de 22. 11.2013
Sra. Jessica Remonsellez..
4) Ordinario Nº 4150 de 25.10.13,
5)Ordinario Nº 1694, de 10.10.13,
de Inspector Comunal del Trabajo
Santiago Norte.
6) Ordinario Nº 3854, de 7.10.13,
7) Correo electrónico de 27.09.13.
8) Ordinario Nº 3131 de 9.08.13
9) Ordinario Nº 2841, de 18.07.13
10) Presentación de 9.07.13 de
Sra. Jessica Remonsellez.R.
1 2 FEB 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. JESSICA REMONSELLEZ REMONSELLEZ
AVDA. CONDELL N° 102
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente
10) y en representación de las trabajadoras que más adelante se individualizan
solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de exigir
a la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de
Menores, el pago de las cuotas de la asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo por el cumplimiento de metas del año 2010 que debieron
pagarse a las afectadas en los meses de septiembre y diciembre de 2011 , como
asimismo, la asignación de mérito del año 2010.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a
Ud. lo siguiente:
Cabe señalar en forma previa que con la
finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los
interesados contemplados en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.880, se
dio traslado de esta presentación a la citada Corporación para que expresara sus
puntos de vista al respecto y aportara antecedentes, la que no dio respuesta a
dicho requerimiento.
Se solicitó asimismo, un informe inspectivo a
la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, el que fue evacuado por el
fiscalizador de esa dependencia, Sr. Gonzalo Ríos Tudela.
Precisado lo anterior, y en relación con la
primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.813,
prescribe:
“Establécese, para el personal regido por el
Estatuto de Atención Primaria de la ley 19.378 una asignación de desarrollo y
estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al
cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención
proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
"Corresponderá esta asignación a los
trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de
salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el
año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se
encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la
asignación."
A su turno, el inciso 1° del artículo 3° de
mismo cuerpo legal, dispone:
“La asignación se pagará en cuatro cuotas,
en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año."
Por su parte, el artículo 1° del Decreto
N° 324, de Salud, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.813, señala:
“La asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo, establecida por la ley N° 19.813, está asociada al
cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada
a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las
condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria
de salud a que se refiere el articulo 3° de la ley N° 19.378, que se hayan
desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la
misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se
encuentren en funciones en el momento de la cuota respectiva."
De los preceptos legales y reglamentario
antes transcritos es posible colegir que para acceder al pago de la mencionada
asignación deben reunirse copulativamente, los siguientes requisitos:
a) Haber prestado servicios para una entidad
administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el
año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Encontrarse en servicio al momento del
pago de la respectiva cuota.
Ahora bien, de los antecedentes que obran
en poder de esta Dirección, en especial del informe de fiscalización de 9.10.13,
evacuado por el fiscalizador Gonzalo Ríos, se ha podido establecer que las
trabajadoras Sras. Ruth Castro Villalobos, Consuelo Berríos Silva, Ana Maria Ruz
Sánchez, América Esther Benavides Varoli, Gladys Amanda Carmona Bonilla y
Rosa María Romero Parra, prestaron servicios para la Corporación empleadora
hasta el 31.01.2011. De iguales antecedentes aparece además que las
trabajadoras Esmeralda Béjar Vega y Bessy Rojas Videla, laboraron para dicha
Corporación hasta el 31 de julio y 12 de agosto de 2011, respectivamente.
Aparece por último que la funcionaria María Ester López Cifuentes trabajó para
dicha entidad hasta el 31 de agosto de 2010 y que la Sra. Sandra del Carmen
Jorquera Cifuentes laboró hasta el 30 de abril de 2011.
Respecto de esta última trabajadora, el
informe inspectivo señala que la misma interpuso reclamo N° 1318.2012.2072 y
que en la audiencia de conciliación quedó establecido que se encuentran pagadas
las cuotas de la asignación en comento correspondientes a los meses de abril y
junio de 2011, restando las de los meses de septiembre y diciembre de dicho año,
las cuales no le fueron pagadas por no encontrarse prestando servicios al
momento del pago, situación esta última que se repite en el caso de las otras
trabajadoras involucradas.
En efecto, atendidas las fechas de término de
la relación laboral de las trabajadoras por las cuales se consulta, preciso es
convenir que ninguna de ellas tuvo derecho al pago de las cuotas de septiembre y
diciembre de 2011 de la asignación reclamada por no encontrarse prestando
servicios al momento de su pago.
En lo que respecta a la procedencia del
pago de la asignación de mérito, beneficio remuneratorio establecido en el artículo
30 bis de la ley N° 19.378 que tienen derecho a percibir aquellos funcionarios cuyo
desempeño sea evaluado como positivo y que debe ser pagado por parcialidades
en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, cabe señalar que del
informe inspectivo a que se ha hecho referencia aparece que las funcionarias
Bessy Rojas Videla y María López Cifuentes suscribieron finiquito con fecha 16.08.
2011 y 1°.09.10, respectivamente, y que la primera sólo hizo reserva del bono
sanitario 2011 y de desempeño 2012 y la segunda, sólo del bono sanitario años
2010-2011.
Atendido lo anterior, cabe tener presente
que de acuerdo a la reiterada jurísprudencia administrativa de este Servicio,
contenida entre otros, en dictamen N° 3747/137 de 16.08.04, la Dirección del
Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse sobre una materia en
la cual ha incidido un finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos.
De esta suerte, aplicando la doctrina antes
citada a la situación de las trabajadoras antes individualizadas preciso es
convenir que no procede emitir a su respecto, el pronunciamiento requerido. Sin
perjuicio de lo anterior, cabe señalar que según lo informado por el fiscalizador
actuante la empleadora pagó este beneficio a las afectadas por los meses de
junio, septiembre y diciembre de 2011.
Cabe señalar que el artículo 30 bis de la ley
N° 19.378, no establece como requisito de procedencia de la asignación de mérito
de que se trata, que la relación laboral se encuentre vigente al momento del pago
de la respectiva cuota, como sí se requiere para acceder a la asignación de
desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, de suerte tal que si las demás
funcionarias por quienes se consulta prestaron servicios durante el año 2010,
tienen derecho al pago de dicho beneficio debiendo tener en consideración para
estos efectos la doctrina contenida en el dictamen N° 2093/34, de 1°.06.09, que
en lo pertinente, señala: “el pago de la asignación anual de mérito que nos ocupa,
se calcula necesariamente sobre el monto de la remuneración del año en que
debe hacerse efectivo el pago al trabajador beneficiado porque, solo de esta
respectivo como lo exige la ley del ramo." manera, es posible incluir a su vez las sumas correspondientes a todo el trimestre
mérito, el informe de fiscalización antes señalado expresa que la misma se En relación a la referida asignación de
encuentra pagada en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre, respecto
de las ex-funcionarias Sras. Ruth Castro Villalobos, Consuelo Berríos Silva,
América Benavides Varoli y Gladys Carmona Bonilla. En el mismo documento
aparece asimismo que dicha asignación fue pagada en los meses de junio,
septiembre y diciembre de 2011 a las trabajadoras Ana María Ruz Sánchez y
Rosa Romero Parra. En cuanto a la funcionaria Esmeralda Béjar Vega, se expresa
que dicho estipendio fue pagado en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre del mismo año.
trabajadora Sra. Sandra Jorquera Cifuentes, se señala que ésta interpuso reclamo En lo que respecta a la situación de la
administrativo ante este Servicio y que según consta del acta de conciliación de
9.03.12, prestó servicios en la citada Corporación hasta el 30.04.11, reclamando
en dicha oportunidad sólo las cuotas de septiembre y diciembre de 2011 de la
asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo año 2010, pero no así
la referida asignación. No obstante lo anterior, el fiscalizador actuante informa que
a través de la fiscalización efectuada se pudo constatar que se pagó a dicha
funcionaria la referida asignación de mérito, en los meses de junio, septiembre y diciembre de 2011.
solicitado. Es cuanto se puede informar al tenor de lo
DEL
E R DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAOM/SMS/MSGC
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control