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ORD. N°598
Grupo negociador; Negociación Colectiva; Remuneraciones;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1560
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 1816/52 de 27.04.2005
- dictamen 3630/71 de 09.09.2011
- dictamen 810/15, 19.05.2022
- ordinario 1402, 08.04.2020
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 180, 18.01.2021
- ordinario 2172, 06.09.2021
- ordinario 3646 de 21.07.2015
- ordinario 48, 16.01.2017
- ordinario 598, 21.04.2023
- ordinario 661, 19.02.2019
Texto
Dirección del
4.24
Gobierno de Chil
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 289207 (49) 2022 Derecho
funidics 598
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Grupos Negociadores. Remuneraciones.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 05.04.2023 de Sr.
Camilo Moreno Moya.
3) Solicitud de 23.12.2022 de "Asesorías Golalo
SpA".
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR
REPRESENTANTE DE "ASESORÍAS GOLALO SpA".
LAS CONDES
aloian
Mediante presentación de ANT. 3) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la circunstancia de existir un grupo de trabajadores
organizados informalmente, a quienes la empresa les otorga un monto de dinero de
libre disposición, y que queda entregado según las definiciones que los trabajadores
adopten, sin que el empleador intervenga en relación con el destino que tendrá
dicho dinero.
En base a lo anteriormente expuesto, el requirente solicita se respondan las
siguientes preguntas: 1) Si dicho pago se ajusta a derecho, 2) Procedencia de
realizar dicho pago íntegramente a la organización de trabajadores denominada
"Negociadores" o "Comité de Bienestar", 3) Naturaleza jurídica de las sumas
pagadas a los trabajadores en la forma antes descrita y 4) Si se llega a considerar
que los montos de dinero aludidos constituyen remuneración imponible, se indique
la modalidad de pago de las cotizaciones previsionales conforme a la legislación
vigente.
Finalmente, y consultado el requirente acerca de la existencia de
organizaciones sindicales en la empresa o de trabajadores con afiliación sindical,
mediante correo electrónico de ANT.1) este respondió que no existen
sindical. organizaciones sindicales ni tampoco cuenta con trabajadores con afiliación
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que su petición en términos hipotéticos
o abstractos impide emitir un pronunciamiento jurídico al respecto. Es así como en
el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo se regula que: "Art. 505. La
fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen". Por su parte, el
literal b) del artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social establece que a la Dirección del Trabajo le corresponde especialmente b)
"Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo;".
De esta forma, la facultad de interpretar la legislación laboral y previsional
que este Servicio ejerce a través de la emisión de pronunciamientos, no se vincula
con la naturaleza de lo solicitado, puesto que esta contiene una consulta genérica
que se circunscribe a plantear en forma general si ha actuado conforme a derecho
y cuál es la normativa aplicable, asunto que en el fondo es una petición de asesoría
jurídica ajena a una solicitud de pronunciamiento jurídico que se caracteriza por
determinar el sentido y alcance de una norma jurídica.
En efecto, la abundante doctrina institucional sostenida en forma sistemática
en pronunciamientos: Ord. N°1755 de 09.04.2015, N°661 de 19.02.2019 y N°1402
de 08.04.2020, entre otros, señalan que este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento en los términos requeridos, de manera que las consultas
planteadas no pueden tener tal nivel de abstracción como en la especie.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo
contenida en Ord. N°180 de 18.01.2021 ha señalado que: “(...) este Servicio carece
de competencia legal para determinar si un beneficio contractual es imponible para
efectos previsionales, cuestión que corresponde conocer a la Superintendencia de
Seguridad Social o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según el caso".
Por otra parte, es del caso destacar que el artículo 41 del Código del Trabajo
otorga un concepto de remuneración al establecer que: "Art. 41. Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ní, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
En esta perspectiva, la jurisprudencia inserta en los Dictámenes N°1816/52
de 27.04.2005 y N°3630/71 de 09.09.2011, así como en los Ordinarios N°48 de
06.01.2017 y N°3646 de 21.07.2015, ha concluido que conforme lo señala el artículo
41 del Código del Trabajo, todo lo que el trabajador perciba del empleador por
concepto del contrato de trabajo constituye remuneración, exceptuando a los
estipendios que regula el legislador en el inciso 2° de la disposición legal citada.
Considerando lo anterior, cabe precisar, que este Servicio ha sostenido que
el contrato de trabajo es de carácter sinalagmático en tanto genera obligaciones
recíprocas entre trabajador y empleador, entre ellas pagar las remuneraciones de
los trabajadores por la ejecución del servicio o labor convenidos (Ord. N°2172 de
06.09.2021). De tal característica se desprende la naturaleza onerosa de las
remuneraciones, ya que, como reconoce la doctrina: "(...) representa la equivalencia
socioeconómica y jurídica de la prestación de servicios"1.
Ahora bien, cabe destacar que este Órgano fiscalizador ha señalado que en
principio todo lo que perciba el trabajador de parte del empleador por concepto de
contrato de trabajo constituye remuneración, a excepción de los estipendios
señalados en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo (Ord. N°180 de
18.01.2021). En consecuencia, los montos de dinero entregados por el empleador
a título gratuito, en forma unilateral, graciosamente o a través de un acto de mera
liberalidad no son presumibles en el ámbito laboral.
Luego, se manifiesta en presentación de ANT.3) que el ánimo declarado del
empleador es entregar una parte de las utilidades de la empresa a los trabajadores,
cuyo destino lo establecen aquellos. En este sentido, sin perjuicio de la escasa
descripción que aporta el empleador, en materia de remuneraciones, el origen
contractual de la participación que la diferencia del origen legal de las gratificaciones
ha tenido la siguiente definición otorgada por el legislador en el literal d) del artículo
42 del Código del Trabajo: “d) participación, que es la proporción en las utilidades
1 Thayer Arteaga, William y Novoa Fuenzalida, Patricio. "Manual de Derecho del Trabajo" Derecho individual de trabajo. Tomo III, 5° edición, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p.154.
de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones
o sucursales de la misma,".
Sin embargo, se afirma que dicho monto de dinero no será entregado a cada
trabajador en forma individual, sino que a un grupo de trabajadores que denomina
"negociadores" o "Comité de Bienestar", quienes serán los responsables de
disponer del dinero libremente según las definiciones que los propios trabajadores
adopten. De esta manera, el acreedor de la suma de dinero en comento no es el
trabajador, sino que la coalición transitoria de trabajadores “negociadores” o "Comité
de Bienestar", por lo tanto, tal como ha establecido el Ord. N°180 de 18.01.2021,
serán las partes que celebraron el mencionado acuerdo quienes deben establecer
cuál ha sido su intención al tenor de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil.
No obstante lo anterior, tal como ha razonado este Servicio en Dictamen
N°810/15 de 19.05.2022, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un
procedimiento legal que regule la negociación de los grupos negociadores, quienes
en este sentido desarrollan procedimientos de negociación de carácter atípico dada
la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto, de manera tal que la
Dirección del Trabajo es inhábil para normar la forma en que se ejerce la voluntad
expresada a través de grupos negociadores.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse
de una consulta genérica.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRAB
NATALIA POZOSANHUEZA AJO
ABOGADA JEFE ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO 8
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico
4.24
Gobierno de Chil
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 289207 (49) 2022 Derecho
funidics 598
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Grupos Negociadores. Remuneraciones.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico por tratarse de una
consulta genérica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 05.04.2023 de Sr.
Camilo Moreno Moya.
3) Solicitud de 23.12.2022 de "Asesorías Golalo
SpA".
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR
REPRESENTANTE DE "ASESORÍAS GOLALO SpA".
LAS CONDES
aloian
Mediante presentación de ANT. 3) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la circunstancia de existir un grupo de trabajadores
organizados informalmente, a quienes la empresa les otorga un monto de dinero de
libre disposición, y que queda entregado según las definiciones que los trabajadores
adopten, sin que el empleador intervenga en relación con el destino que tendrá
dicho dinero.
En base a lo anteriormente expuesto, el requirente solicita se respondan las
siguientes preguntas: 1) Si dicho pago se ajusta a derecho, 2) Procedencia de
realizar dicho pago íntegramente a la organización de trabajadores denominada
"Negociadores" o "Comité de Bienestar", 3) Naturaleza jurídica de las sumas
pagadas a los trabajadores en la forma antes descrita y 4) Si se llega a considerar
que los montos de dinero aludidos constituyen remuneración imponible, se indique
la modalidad de pago de las cotizaciones previsionales conforme a la legislación
vigente.
Finalmente, y consultado el requirente acerca de la existencia de
organizaciones sindicales en la empresa o de trabajadores con afiliación sindical,
mediante correo electrónico de ANT.1) este respondió que no existen
sindical. organizaciones sindicales ni tampoco cuenta con trabajadores con afiliación
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que su petición en términos hipotéticos
o abstractos impide emitir un pronunciamiento jurídico al respecto. Es así como en
el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo se regula que: "Art. 505. La
fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen". Por su parte, el
literal b) del artículo 1° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social establece que a la Dirección del Trabajo le corresponde especialmente b)
"Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo;".
De esta forma, la facultad de interpretar la legislación laboral y previsional
que este Servicio ejerce a través de la emisión de pronunciamientos, no se vincula
con la naturaleza de lo solicitado, puesto que esta contiene una consulta genérica
que se circunscribe a plantear en forma general si ha actuado conforme a derecho
y cuál es la normativa aplicable, asunto que en el fondo es una petición de asesoría
jurídica ajena a una solicitud de pronunciamiento jurídico que se caracteriza por
determinar el sentido y alcance de una norma jurídica.
En efecto, la abundante doctrina institucional sostenida en forma sistemática
en pronunciamientos: Ord. N°1755 de 09.04.2015, N°661 de 19.02.2019 y N°1402
de 08.04.2020, entre otros, señalan que este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento en los términos requeridos, de manera que las consultas
planteadas no pueden tener tal nivel de abstracción como en la especie.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo
contenida en Ord. N°180 de 18.01.2021 ha señalado que: “(...) este Servicio carece
de competencia legal para determinar si un beneficio contractual es imponible para
efectos previsionales, cuestión que corresponde conocer a la Superintendencia de
Seguridad Social o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según el caso".
Por otra parte, es del caso destacar que el artículo 41 del Código del Trabajo
otorga un concepto de remuneración al establecer que: "Art. 41. Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ní, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
En esta perspectiva, la jurisprudencia inserta en los Dictámenes N°1816/52
de 27.04.2005 y N°3630/71 de 09.09.2011, así como en los Ordinarios N°48 de
06.01.2017 y N°3646 de 21.07.2015, ha concluido que conforme lo señala el artículo
41 del Código del Trabajo, todo lo que el trabajador perciba del empleador por
concepto del contrato de trabajo constituye remuneración, exceptuando a los
estipendios que regula el legislador en el inciso 2° de la disposición legal citada.
Considerando lo anterior, cabe precisar, que este Servicio ha sostenido que
el contrato de trabajo es de carácter sinalagmático en tanto genera obligaciones
recíprocas entre trabajador y empleador, entre ellas pagar las remuneraciones de
los trabajadores por la ejecución del servicio o labor convenidos (Ord. N°2172 de
06.09.2021). De tal característica se desprende la naturaleza onerosa de las
remuneraciones, ya que, como reconoce la doctrina: "(...) representa la equivalencia
socioeconómica y jurídica de la prestación de servicios"1.
Ahora bien, cabe destacar que este Órgano fiscalizador ha señalado que en
principio todo lo que perciba el trabajador de parte del empleador por concepto de
contrato de trabajo constituye remuneración, a excepción de los estipendios
señalados en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo (Ord. N°180 de
18.01.2021). En consecuencia, los montos de dinero entregados por el empleador
a título gratuito, en forma unilateral, graciosamente o a través de un acto de mera
liberalidad no son presumibles en el ámbito laboral.
Luego, se manifiesta en presentación de ANT.3) que el ánimo declarado del
empleador es entregar una parte de las utilidades de la empresa a los trabajadores,
cuyo destino lo establecen aquellos. En este sentido, sin perjuicio de la escasa
descripción que aporta el empleador, en materia de remuneraciones, el origen
contractual de la participación que la diferencia del origen legal de las gratificaciones
ha tenido la siguiente definición otorgada por el legislador en el literal d) del artículo
42 del Código del Trabajo: “d) participación, que es la proporción en las utilidades
1 Thayer Arteaga, William y Novoa Fuenzalida, Patricio. "Manual de Derecho del Trabajo" Derecho individual de trabajo. Tomo III, 5° edición, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p.154.
de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones
o sucursales de la misma,".
Sin embargo, se afirma que dicho monto de dinero no será entregado a cada
trabajador en forma individual, sino que a un grupo de trabajadores que denomina
"negociadores" o "Comité de Bienestar", quienes serán los responsables de
disponer del dinero libremente según las definiciones que los propios trabajadores
adopten. De esta manera, el acreedor de la suma de dinero en comento no es el
trabajador, sino que la coalición transitoria de trabajadores “negociadores” o "Comité
de Bienestar", por lo tanto, tal como ha establecido el Ord. N°180 de 18.01.2021,
serán las partes que celebraron el mencionado acuerdo quienes deben establecer
cuál ha sido su intención al tenor de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil.
No obstante lo anterior, tal como ha razonado este Servicio en Dictamen
N°810/15 de 19.05.2022, no existe en nuestro ordenamiento jurídico un
procedimiento legal que regule la negociación de los grupos negociadores, quienes
en este sentido desarrollan procedimientos de negociación de carácter atípico dada
la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto, de manera tal que la
Dirección del Trabajo es inhábil para normar la forma en que se ejerce la voluntad
expresada a través de grupos negociadores.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse
de una consulta genérica.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRAB
NATALIA POZOSANHUEZA AJO
ABOGADA JEFE ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO 8
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico