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ORD. N°180
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1560
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 1816/52 de 27.04.2005
- dictamen 3630/71 de 09.09.2011
- ordinario 180, 18.01.2021
- ordinario 3646 de 21.07.2015
- ordinario 48, 16.01.2017
Texto
freccion de
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 180
E 66524 (1995) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de
carácter genérico.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 16.12.2020, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 03.12.2020, de
Fiscal Buses Vule S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PROVIDENCIA
Mediante la presentación de antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico con el fin de determinar la naturaleza jurídica que reviste el pago
de un bono pactado y denominado “aporte al sindicato por desarrollo de la negociación",
acordado en 27 convenios colectivos celebrados por la empresa con igual número de
organizaciones sindicales, a finales del mes de noviembre de 2020. Específicamente
solicitan a este Servicio que determine si dichos aportes tienen el carácter de imponible.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, se hace necesario precisar que este Servicio carece de
competencia legal para determinar si un beneficio contractual es imponible para efectos
previsionales, cuestión que corresponde conocer a la Superintendencia de Seguridad
Social o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según el caso. No obstante lo cual,
la doctrina vigente, uniforme y reiterada de estas instituciones sobre el punto, manifiesta
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, todo lo que el
trabajador perciba del empleador por concepto del contrato de trabajo, constituye
remuneración, y por ende, es imponible , con las únicas excepciones que precisa el mismo
legislador en la citada disposición, de modo tal que si el estipendio pagado al dependiente
no se encuentra entre estas excepciones legales significa que ès remuneración, y por ello,
afecto a cotizaciones previsionales. (Dictámenes N°1816/52 de 27.04.2005 y N°3630/71 de
09.09.2011; Ordinarios N° 48 de 06.01.2017 y N°3646 de 21.07.2015)
En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo
dispone que “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador
por causa del contrato de trabajo”, no siendo el caso de la suma de dinero por la cual
consulta, pues su acreedor no es el trabajador, sino que la correspondiente organización
sindical, según se expresa en la cláusula reproducida en vuestra presentación.
De esta manera, en virtud de lo expresado corresponde indicarle que, al tratarse de
una cláusula incorporada en distintos convenios colectivos, son las partes que los han
celebrado quienes deben establecer cuál ha sido su intención al momento de acordar la
referida estipulación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil y que, solo
en caso contrario se deberá proceder a su interpretación.
Asimismo, corresponde indicar que la denominada regla de la conducta -en virtud
de la cual un contrato de trabajo puede ser interpretado por la forma como las partes lo han
entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a
suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera
como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación
puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla- no resulta
aplicable al caso concreto, pues, a la fecha resulta imposible que se haya dado
cumplimiento reiterado en el tiempo a la estipulación por la cual se consulta.
Finalmente, cabe precisar que de vuestra presentación no es posible obtener
antecedentes específicos que permitan evaluar la situación juridica informada, máxime
cuando la cláusula respecto del pago del “aporte al sindicato por desarrollo de la
negociación" no tiene contemplada una fecha determinada de pago, ni tampoco es posible
constatar los términos con que dicho aporte fue acordado con las 27 organizaciones
sindicales (las cuales no individualiza), a finales del mes de noviembre de 2020.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y consideraciones
efectuadas, es posible concluir que la Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado, por exceder de la esfera de sus competencias y por
tratarse de consultas de carácter genérico.
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEJEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECQIÓN DEL TRABAJO
XBP/NPS
(Distribución
Partes Jurídico
Control
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 180
E 66524 (1995) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica;
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico, por tratarse de consultas de
carácter genérico.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 16.12.2020, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de fecha 03.12.2020, de
Fiscal Buses Vule S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 ENE 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PROVIDENCIA
Mediante la presentación de antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico con el fin de determinar la naturaleza jurídica que reviste el pago
de un bono pactado y denominado “aporte al sindicato por desarrollo de la negociación",
acordado en 27 convenios colectivos celebrados por la empresa con igual número de
organizaciones sindicales, a finales del mes de noviembre de 2020. Específicamente
solicitan a este Servicio que determine si dichos aportes tienen el carácter de imponible.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, se hace necesario precisar que este Servicio carece de
competencia legal para determinar si un beneficio contractual es imponible para efectos
previsionales, cuestión que corresponde conocer a la Superintendencia de Seguridad
Social o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según el caso. No obstante lo cual,
la doctrina vigente, uniforme y reiterada de estas instituciones sobre el punto, manifiesta
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, todo lo que el
trabajador perciba del empleador por concepto del contrato de trabajo, constituye
remuneración, y por ende, es imponible , con las únicas excepciones que precisa el mismo
legislador en la citada disposición, de modo tal que si el estipendio pagado al dependiente
no se encuentra entre estas excepciones legales significa que ès remuneración, y por ello,
afecto a cotizaciones previsionales. (Dictámenes N°1816/52 de 27.04.2005 y N°3630/71 de
09.09.2011; Ordinarios N° 48 de 06.01.2017 y N°3646 de 21.07.2015)
En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo
dispone que “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador
por causa del contrato de trabajo”, no siendo el caso de la suma de dinero por la cual
consulta, pues su acreedor no es el trabajador, sino que la correspondiente organización
sindical, según se expresa en la cláusula reproducida en vuestra presentación.
De esta manera, en virtud de lo expresado corresponde indicarle que, al tratarse de
una cláusula incorporada en distintos convenios colectivos, son las partes que los han
celebrado quienes deben establecer cuál ha sido su intención al momento de acordar la
referida estipulación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil y que, solo
en caso contrario se deberá proceder a su interpretación.
Asimismo, corresponde indicar que la denominada regla de la conducta -en virtud
de la cual un contrato de trabajo puede ser interpretado por la forma como las partes lo han
entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a
suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera
como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación
puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla- no resulta
aplicable al caso concreto, pues, a la fecha resulta imposible que se haya dado
cumplimiento reiterado en el tiempo a la estipulación por la cual se consulta.
Finalmente, cabe precisar que de vuestra presentación no es posible obtener
antecedentes específicos que permitan evaluar la situación juridica informada, máxime
cuando la cláusula respecto del pago del “aporte al sindicato por desarrollo de la
negociación" no tiene contemplada una fecha determinada de pago, ni tampoco es posible
constatar los términos con que dicho aporte fue acordado con las 27 organizaciones
sindicales (las cuales no individualiza), a finales del mes de noviembre de 2020.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y consideraciones
efectuadas, es posible concluir que la Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el
pronunciamiento jurídico solicitado, por exceder de la esfera de sus competencias y por
tratarse de consultas de carácter genérico.
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEJEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECQIÓN DEL TRABAJO
XBP/NPS
(Distribución
Partes Jurídico
Control