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Dirección del TrabajoOrdinario24 de febrero de 2021

ORD. N°630

Competencia Dirección del Trabajo; Materia Tributaria;

Normas citadas

  • Ley Impuestos a la Renta, articulo 17
  • decreto ley 830, Código Tributario
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 5
  • dfl 824, 1974, Ley de Renta

Dictámenes concordantes

  • ordinario 630, 24.02.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E48301 (1634)2020
ORDINARIO N°:630
huidiw MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo en materias
tributarias.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
determinar si las asignaciones materia de la consulta
son constitutivas de renta, por corresponder dicha
facultad de una atribución propia del Servicio de
Impuestos Internos.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 29.01.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correo electrónico de 06.10.2020, de Secretaria de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Presentación de 23.09.2020, de Sr. José Zúñiga
Soto.
SANTIAGO, 24 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JOSÉ ZÚÑIGA SOTO
AVDA. VITACURA N° 2969
COMUNA DE LAS CONDES
SANTIAGO
REGIÓN METROPOLITANA
osvaldo.parada@lizamabogados.cl/jose.zuniga@lizamaycia.cl
Mediante presentación del antecedente 3), se requiere un pronunciamiento que
aclare si las asignaciones únicas y extraordinarias establecidas en compensación de
celebraciones pactadas en contratos colectivos que no se han podido realizar a
consecuencia de la emergencia sanitaria, deben ser pagadas como imponibles en las
remuneraciones de cada socio, toda vez que estos montos tienen como causa la
imposibilidad de realizar eventos masivos conforme a los lineamientos dispuestos por la
autoridad sanitaria.
Conforme a lo anterior, específicamente, se consulta si dichas asignaciones revisten
el carácter de remuneraciones imponibles por tratarse de renta complementaria o accesoria
al sueldo, constituyendo una mayor remuneración de los trabajadores, o si por el contrario,
tienen el carácter de no renta por tratarse de acciones que tienen por objeto subvencionar,
resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el

trabajador por situaciones de emergencia y materializado en la imposibilidad de poder
disfrutar de las celebraciones de Fiestas de Patrias, Navidad, Día de la Empresa, entre
otras, solicitando que para efectos de emitir el pronunciamiento, este Servicio considere lo
dispuesto en el N° 13 del artículo17 de la Ley de Impuesto a la Renta, como también lo
resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en la Circulares N°s. 75, de 1976 y 66 de
1977, en que dicho órgano a determinado que las ayudas que los socios otorguen a sus
asociados pueden ser calificados como beneficios previsionales complementarios a los que
prestan las Cajas o Instituciones de Previsión, cumpliéndose los requisitos copulativos que
en dichos pronunciamientos se indica.
Finalmente, cabe agregar que en la presentación se plantean como ejemplos de las
referidas celebraciones pactadas entre los sindicatos y las empresas, los denominados
bonos de Fiestas Patrias, conforme a los cuales la empresa en el mes de septiembre de
cada año organizará y financiará la celebración de las fiestas patrias para los trabajadores
afiliados al sindicato; la Fiesta de Navidad, en que la empresa financiará y organizará su
celebración durante los meses de noviembre o diciembre de cada en beneficio de los hijos
de los trabajadores afectos al contrato colectivo de la edad que indica, a quienes se hará
un regalo; y el denominado Día de la Empresa, en virtud del cual la empresa organizará
para lo socios de la organización sindical una celebración en el mes de noviembre o
diciembre de cada año, ocasión en que la empresa entregará premios a los trabajadores
que cumplan los años de servicio que se indican, otorgándose además un día adicional de
vacaciones en el mes de diciembre de cada año de vigencia del contrato colectivo, a cada
trabajador con contrato de trabajo indefinido vigente afiliado a la organización sindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, en sus letras a) y b),
establece que a este Servicio, "Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las
funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;"
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance
de las leyes del trabajo;"
Por su parte, el artículo 5° del DFL.2, antes mencionado, en su artículo 5º, letra b),
establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta
circunstancia esté en su conocimiento".
De los preceptos legales transcritos precedentemente se desprende que el ámbito
de atribuciones con que la ley ha dotado a la Dirección del Trabajo, se encuentra
circunscrito especialmente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, como
también a fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, labor esta última que está
encomendada al Director del Trabajo, quien la ejerce por medio de dictámenes, sin perjuicio
de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que si bien a este Servicio le corresponde velar
por el cumplimiento de los instrumentos colectivos, las consultas específicas planteadas
en la presentación inciden en materias de carácter tributario que deben ser resueltas por el
organismo competente para ello, cual es, el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, el DL N° 830, que contiene el Código Tributario, dispone en su artículo
primero: “Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las
materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio
de Impuestos Internos."
Conforme a lo anterior, resulta claro que el análisis de las normas del DFL N° 824,
de 1974, Ley de Renta, invocadas por el peticionario para fundamentar su presentación,
exceden de las atribuciones de este Servicio, toda vez que la determinación en un caso
particular de situaciones que pudieren o no ser constitutivas de renta, es una facultad que
corresponde ejercer exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos.
Acorde a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse
de emitir un pronunciamiento sobre el particular, por lo cual se ha dispuesto la remisión de
su presentación a dicho Organismo.
Saluda a Ud.,
DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTOJURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL
Distribución
-Destinatario
-Jurídico
-Partes

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