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Dirección del TrabajoOrdinario24 de febrero de 2021

ORD. N°637

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 19 10
  • constitucion, articulo 19 11
  • constitucion, articulo 19 2
  • constitucion, articulo 93
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • dfl 2 de 1967
  • ley 21.109, articulo 56
  • ley 21.109, 02.10.2018
  • ley 21.152, 25.04.2019
  • ordinario 637, 24.02.2021

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1515/68 de 13.04.2004
  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 3454/181 de 02.06.1995
  • ordinario 2207, 09.05.2018
  • ordinario 637, 24.02.2021

Texto


Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 54997(1756)2020
ORDINARIO N°: 637,
dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia de la Dirección del Trabajo en asunto
sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de
acceder a su petición por incidir en una materia que se
encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.01.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 21.10.2020, de Director de Liceo
Politécnico Particular Andes DUOC UC.
SANTIAGO, 2 4 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SILVIO CARTES MEDINA
DIRECTOR
LICEO POLITECNICO PARTICULAR ANDES DUOC UC
DOMINGO SANTA MARIA N° 3640
RENCA
scartes@duoc.cl
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento
respecto a la sentencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, en causa ROL N° 7569-
19- INA, sobre “ Requerimiento de inaplicabilidad del artículo 56 de la Ley N° 21.109, que
Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, que lo declara
inaplicable por inconstitucionalidad, en causa sobre Recurso de Protección, caratulada
“Liberona con Dirección del Trabajo”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago,
bajo el ROL N° 65.162-2019.
Fundado en lo expuesto, solicita se declare que las normas contenidas en las
Leyes Nros. 21.109 y 21.152, sobre jornada de trabajo, feriado anual y vacaciones de
invierno, no deben ser aplicadas a los asistentes de la educación que presten servicios en

establecimientos educacionales particulares subvencionados y en aquellos regidos por el
D.L. 3.166 de 1980.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que a través del requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad se busca obtener una declaración del Tribunal
Constitucional que prohíba la aplicación de un determinado precepto legal a una gestión
judicial pendiente, toda vez que, de recibir aplicación produciría efectos contrarios a la
Constitución. Así lo dispone el Art. 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, al
consignar que:
“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
N° 6.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de
un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”
De lo anterior se desprende que la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de un precepto legal sólo surte efecto respecto de la gestión judicial
que sirvió de presupuesto para formular el requerimiento, por tanto, sólo se aplica en
dicho proceso judicial, manteniendo dicho precepto su vigencia dentro del ordenamiento
jurídico.
Ahora bien, en el caso expuesto, durante la tramitación del Recurso de Protección
interpuesto ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, ROL 65.162-2019, por un
conjunto de Federaciones y Sindicatos, en favor de los asistentes de la educación que
prestan servicios en colegios particulares subvencionados, contra el dictamen N°3445/022
de 11.07.2019, emitido por el Director del Trabajo, que precisa el alcance de la Ley N°
21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", texto
modificado por la Ley N° 21.152, publicada en el Diario Oficial de 25.04.2019, recurso que
se encuentra en tramitación, un conjunto de sostenedores efectuó un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 56 de la Ley N° 21.109
fundado en que su aplicación vulnera la Constitución Política de la República, al infringir el
principio de Igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, art. 19 N° 2; Libertad de
Enseñanza, art. 19 N° 11, en relación con el artículo 1, inciso tercero, Derecho a la
Educación, art. 19 N° 10, y los artículos 69 inciso primero y 65 incisos tercero y cuarto.
Con fecha 07.05.2020, el Tribunal Constitucional resolvió acoger el requerimiento 1
formulado y declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 56 de la Ley N° 21.109,
que “Establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, en la causa sobre
Recurso de Protección caratulada, “Liberona con Dirección del Trabajo”, de que conoce la
Corte de Apelaciones de Santiago, ROL N° 65.162-2019, por infringir la prohibición de no
establecer discriminaciones arbitrarias establecida en el artículo 19 N°2, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República.
Conforme se indicara, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
tiene efectos acotados, y se aplica por el Tribunal que está conociendo de la gestión
judicial pendiente, que, en el caso expuesto, es la llustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago.
De esta forma, no corresponde que este Servicio en el ejercicio de las facultades
que le confiere el artículo 5 letra b) de su Ley Orgánica, D.F.L. N° 2, de 1967, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, proceda por la vía interpretativa a aplicar y

extender los efectos de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 56
de la Ley N° 21.109, atendido que el requerimiento solicitado incide en un asunto
sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En tal sentido se ha pronunciado
este Servicio en los Dictámenes Nros. 1515/68 de 13.04.2004, 3454/181 de 02.06.1995,
reiterado en Ordinario N° 2207 de 09.05.2018, entre otros.
En el mismo orden de ideas, el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución Política de
la República, dispone:
“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno ejercer
funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos
de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Asimismo, el artículo 7° de la Constitución, sanciona con nulidad las actuaciones
de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes
términos:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”
Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Las disposiciones constitucionales antes citadas permiten corroborar que este
Servicio se encuentra legalmente impedido de pronunciarse sobre una solicitud como la
planteada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que este Servicio
se encuentra impedido de acceder a su petición por incidir en una materia que se
encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
LBPICAS
Distribución:
- Jurídico;
- Partes

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